CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 70383 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1363-2017 Radicación 70383 Acta n° 3 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL CALDAS, trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes en la acción popular n° 2015 – 0060.
I.
ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las convocadas. Indicó el proponente que presentó una acción popular contra el Banco de Bogotá S.A., de la cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien el 5 de septiembre de 2015 accedió parcialmente a sus pretensiones; no obstante, la Sala Civil – Familia declaró la nulidad del juicio por indebida notificación a la comunidad, ya que, según dijo, «solicit [ó] que informara a la comunidad DESDE LA PRESENTACION (sic) DE MI DEMANDA, a través de la emisora de la policía nacional o lo hiciera por aviso en la cartelera del despacho, o por la pagina (sic) web de la rama judicial, o aplicara el art 60 ley 270 de 1996, a fin de cumplir art 5 ley 472 de 1998 y no tipificar art 84 de la misma ley referida», solicitudes que el Juzgado de primera instancia negó y que generaron la nulidad referida.
Igualmente, esgrimió que la otrora demandada solicitó la acumulación de las acciones populares que, bajo diferentes números de radicación, cursaban en su contra, petición que declinó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en proveído del 19 de octubre de 2015, contra el cual la entidad bancaria presentó los recursos de reposición y apelación que fracasaron, así como el de queja que la Sala Civil – Familia declaró inadmisible.
Tal situación, a juicio del peticionario, era suficiente para que se condenara en costas al Banco de Bogotá S.A., pero los juzgadores omitieron hacerlo, « inaplicando el art 365 CGP». Arguyó que actualmente la acción popular está detenida porque los funcionarios judiciales se rehúsan a informar a la comunidad, ya sea a través de la emisora de la Policía Nacional o por cualquier otro medio, lo que constituye una mora judicial y un incumplimiento al deber de impulso oficioso del proceso ordenado en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, pues « SI NO T [iene] DINERITO (sic) PA (sic) INFORMAR, DEBE LA JUEZ HACERLO DE OFICIO, YA QUE NADIE ESTA (sic) OBLIGADO A LO IMPOSIBLE, NO INFORMO POR NO TENER DINERO Y PUNTO, PERO ELLO NO ES OBICE (sic) PARA QUE MI ACCION (sic) SIGA DETENIDA EN EL TIEMPO».
Con base en lo anterior, acudió a esta acción con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene a los despachos accionados que den impulso oficioso a la acción popular n° 2015 – 0060, que impongan costas al Banco de Bogotá S.A. y aporten un listado completo de las acciones populares que dieron por terminadas por desistimiento tácito.
De igual manera, pidió que le envíen por correo electrónico su escrito de tutela y el fallo que se emita en este asunto, y que se determine si la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas «viola la ley 734 de 2002 al negarse a impetrar tutelas y acciones populares a mi nombre, ya que esta simplemente contesta que no hará nada de lo pedido por mí, y se le ordene que cumpla su función deber a fin de garantizar el debido proceso, derecho de defensa», para que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 3 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil admitió este asunto, ordenó notificar a las autoridades cuestionadas y vinculó al trámite a quienes intervinieron en la acción popular n° 2015-0060.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira presentó el informe procesal requerido y manifestó que en el trámite que se cuestiona, la Sala Civil – Familia del Tribunal de Pereira declaró la nulidad y ordenó dar aviso a la comunidad y vincular nuevamente a la defensoría pública, gestión que el accionante aún no cumple, porque manifiesta que es al despacho a quien corresponde realizarla.
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira se ratificó en la decisión cuestionada porque está acorde a los preceptos legales. El Departamento de Risaralda alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió ser desvinculado. Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció esta acción en primera instancia denegó la protección procurada mediante sentencia de 9 de noviembre de 2016, por considerar que la providencia mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal de Pereira se abstuvo de imponer costas al Banco de Bogotá S.A. por el fracaso de la queja que interpuso, fue proferida el 25 de enero de 2016, lo que pone en evidencia la extemporaneidad de la petición de amparo, la cual fue presentada hasta el 2 de noviembre de 2016.
En cuanto a la mora judicial denunciada, consideró que la quietud del proceso no puede ser atribuida al juzgado de conocimiento sino a la «pigricia que es del exclusivo resorte del tutelista», quien desde su inicio pudo invocar el amparo de pobreza, si carece de los recursos económicos para cumplir con la notificación requerida. Sobre los reparos que el accionante formuló contra la Defensoría del Pueblo - Regional Caldas, el a quo se remitió a los consideraciones expuestas en sentencia CSJ, STC9598-2016, donde se resolvió el mismo punto y se negó lo peticionado.
Lo anterior, « por hallarse temeraria la formulación al efecto propuesta, habida cuenta que tal ya se intentó en plurales oportunidades en el pasado». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna mediante correo electrónico de 13 de noviembre de 2016, en el que reitera sus argumentos iniciales y enfatiza que no es posible sostener que el amparo incumpla el presupuesto de inmediatez, ya que la acción popular que la origina aún está en trámite.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al estudiar esta Sala un caso con características similares al que aquí ocupa su atención, por estar dirigido el ataque contra un fallo en una acción popular, en sentencia CSJ STL, 19 may. 2010, rad. 28357, reiterada en la CSJ STL, 30 oct. 2013, rad. 50609 y más recientemente en la CSJ, STL10892-2015, arribó a la conclusión de que el amparo era improcedente por encontrarse en presencia de dos acciones de la misma naturaleza.
Para ello, expuso: Lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un “círculo vicioso” que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.
Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular.
En el presente asunto, como ya se anotó, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite de la acción popular instaurada por el accionante, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente. De esta manera se recogen todas aquellas decisiones que en materia de acciones de tutela interpuestas contra decisiones adoptadas en el curso de una acción popular, se hubieren proferido por esta Sala.
De esta manera, la Sala considera que por regla general la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debida y legítimamente adelantada ante la autoridad judicial competente, a menos que con tales decisiones que socaven las garantías fundamentales de los involucrados o cuando se configuren los defectos identificados por la jurisprudencia constitucional.
Aunado a lo dicho, y contrario a lo que esboza el impugnante, hay que decir que la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar el auto de 25 de enero de 2016, en el que la Sala Civil convocada se abstuvo de sancionar al Banco de Bogotá S.A., debido al holgado lapso trascurrido entre la emisión de dicha providencia y la fecha de presentación de esta acción –28 de octubre de 2016-, pues se ha superado con creces el término de 6 meses que la jurisprudencia ha entendido como razonable para acudir a ella y, que debe contarse a partir de la estructuración del hecho lesivo.
Recuérdese que la solicitud de amparo debe ejercitarse en un tiempo razonable, el cual se descuenta a partir de la fecha en que se estructura el acto que se predica lesivo del derecho y no desde el inicio o finalización del juicio, como erróneamente lo entiende el interesado. Por otra parte, en lo atinente al defecto procedimental que el recurrente le endilga a las autoridades judiciales encausadas por no surtir oficiosamente la notificación a la comunidad, se le recuerda al interesado que tal carga procesal le corresponde al demandante y de ninguna manera los juzgadores pueden entrar a suplir su gestión en dicho punto, ni si quiera por el hecho de que este carezca de recursos económicos, pues para sortear este tipo de situaciones el ordenamiento jurídico ha previsto el amparo de pobreza, que hasta la fecha el interesado omite invocar.
Por ende, esta Sala respalda los argumentos del a quo constitucional y considera improcedente el resguardo, en lo que a este aspecto atañe. Finalmente, en cuanto a los reparos que dirigió contra la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas, advierte la Sala que no es la primera vez que este ciudadano promueve acción de tutela contra ese organismo, en sus diferentes regionales, con el propósito de que se ordene a la referida entidad que instaure acciones populares y de tutela a su nombre, toda vez que idéntica inconformidad ya fue resuelta en numerosas oportunidades por la Sala de Casación Civil de esta Corte, entre otras, en los fallos STC15201-2015, STC16579-2015, STC16666-2015, STC17130-2015, STC6422-2016, STC6790-2016, STC6836-2016 y STC6902-2016.
Resulta palmario entonces, que el accionante, al acusar, nuevamente por esta vía, a la Defensoría del Pueblo - Regional Caldas de vulnerarle sus prerrogativas constitucionales, con apoyo en hechos que ya han sido estudiados, incurre en un inconcebible abuso de la acción de tutela que pugna con la naturaleza de dicho mecanismo constitucional, de manera que, ante tal circunstancia, se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, que contempla la imposición de costas a cargo de quien actúa temerariamente.
Con fundamento en lo anterior, se modificará el fallo impugnado y se condenará en costas al señor Javier Elías Arias Idárraga, identificado con cédula de ciudadanía número 10.141.947, en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá cancelar en un término no superior a tres (3) días, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta número 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia, señalada para tales efectos en el Acuerdo número PSAA10-6979 de 2010, expedido por la citada Corporación. Con sustento en lo anterior, como en el presente asunto la tutela se torna improcedente y existen razones para considerar que el accionante incurrió en un abuso de la acción de tutela, se impone la modificación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia, en el sentido de CONDENAR en costas a Javier Elías Arias Idárraga, identificado con cédula de ciudadanía número 10.141.947, en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá cancelar en un término no superior a tres (3) días, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta número 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia, señalada para tales efectos en el Acuerdo número PSAA10-6979 de 2010, expedido por la citada Corporación.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3