CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42378 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1363-2016 Radicación n° 42378 Acta 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MÓNICA MARTÍNEZ MESA, ERNESTO ACOSTA TRUJILLO y la sociedad OCEANIC TRADING CORPORATION LIMITADA, mediante apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Señalaron los accionantes que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín adelantó en primera instancia el proceso ordinario de mayor cuantía seguido por los accionantes contra el Banco de Occidente, el cual terminó con sentencia desfavorable del 15 de abril de 2014; que apelaron y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad en providencia del 5 de agosto de igual año, confirmó el fallo impugnado.
Adujeron que todas las actuaciones, tanto de primera como de segunda instancia relativas al estado del proceso, fueron « debidamente registradas en el Sistema Siglo XX1, Consulta de Procesos » y que la parte demandante utilizó este medio de comunicación oficial para « mantener control y vigilancia de la gestión del proceso y para obrar de acuerdo al contenido de los mensajes de datos ».
Explicaron que interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal en auto del 8 de septiembre de 2014 y admitido por la Sala de Casación Civil en proveído del siguiente 20 de octubre; que el Tribunal también registró este trámite hasta el envío del expediente en el Sistema Siglo XXI, que la última actuación registrada fue la fijación del estado del 20 de octubre de 2014, mediante el cual se notificó el auto admisorio del recurso extraordinario.
Argumentaron que a partir de esa fecha estuvieron a la espera de un nuevo registro del acto mediante el cual la Secretaría de la Sala de Casación Civil corriera traslado común por 30 días a los recurrentes para que presentaran la demanda de casación, pero « tal registro jamás se hizo »; que el 9 de diciembre de 2014 se registró la siguiente constancia: « Desde el pasado 28 de octubre de 2014 se encuentra corriendo el término de 30 días corrido a Mónica Martínez Mesa, Dic ( sic ) Ernesto Acosta Trujillo y la sociedad Oceanic Trading y otra para sustentar el recurso de casación ».
Expusieron que tal anotación dejó en evidencia que el citado traslado « no fue registrado por la Secretaría en la historia del proceso en la misma fecha de su fijación en la secretaría de la Corte » y el 9 de diciembre de 2014, « intentó infructuosamente salvar su grave omisión expidiendo una constancia a modo de recordación » en la que advertía que ya estaba corriendo desde el día 24 del término de traslado para presentar la demanda de casación. Agregaron que a partir de la citada constancia se normalizó el « el circuito de registro », se asentaron notas de recibido de documentos, del envío al despacho para decidir etc., todas las actuaciones posteriores fueron registradas.
Reiteraron que «cada gestión procesal sucedida en este proceso, fueron (sic) registradas salvo una, la del traslado para presentar la demanda de casación » y esta omisión fue determinante « de la imposibilidad de la parte para conocer de modo anticipado, claro y expreso el término real de que disponía para formular su demanda. Un recordatorio realizado 6 días antes del vencimiento de un término legal de 30 días hábiles mal puede subsanar el daño causado a la parte ».
Expusieron que el 12 de diciembre de 2014, se registró el envío del expediente al despacho del magistrado ponente con la constancia de que « venció el traslado corrido a la demandante para sustentar el recurso de casación. No lo hicieron », y con apoyo en las constancias secretariales se profirió el auto del 3 de febrero de 2015, que declaró desierto el recurso de casación por no haberse formulado oportunamente la demanda.
Por lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, se deje sin efecto « la actuación procesal contaminada por la omisión de la Secretaría denunciada en este escrito », así como el auto que declaró desierto el recurso extraordinario y toda la actuación subsiguiente y se ordene a la Sala de Casación Civil que reponga la actuación dejada sin efecto.
Mediante auto del 1º de febrero de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Sala de Casación Civil adujo que al recurrente le precluyó el término para cumplir con la carga procesal de presentar la demanda de casación. II.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de once (11) meses de la presunta vulneración, como quiera que la providencia de la Sala de Casación Civil que declaró desierto el recurso extraordinario, fue proferida el 3 de febrero de 2014, lo que lleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se predican conculcados y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los peticionarios, pues presentaron la acción de tutela el 22 de enero de 2016, además que no esgrimieron ninguna justificación de la que pudiera colegirse, que medió alguna circunstancia válida que les impidió accionar oportunamente.
Con todo, si se hiciera caso omiso al incumplimiento del citado requisito de procedibilidad y se entrara analizar el asunto objeto de queja constitucional, habría que decir que no se observa que la Sala de Casación Civil hubiera quebrantado los derechos invocados por la parte accionante, por no haber registrado en el Sistema de Información Siglo XXI la fecha a partir de la cual empezó a correr el traslado común de 30 días a los recurrentes para que presentaran la demanda de casación, pues con independencia de las argumentaciones de los accionantes, lo cierto es que tal sistema de información solo pretende facilitar a los usuarios la consulta de las actuaciones surtidas en el proceso, sin que constituya, en manera alguna, una nueva clase de notificación. Por lo anterior no es de recibo que la parte actora pretende endilgar a la Sala accionada su propia incuria, ya que era su deber estar atenta al correspondiente traslado, máxime que según se observa en la documental que se aportó con el escrito de tutela, en el Sistema Siglo XXI quedó registrado el auto del 20 de octubre de 2014, que admitió el recurso de casación y la fijación del estado de la misma fecha (fl. 22 cuaderno principal), en el que se notificó la citada providencia. Así, al no presentar oportunamente la demanda extraordinaria lo procedente era que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia declarara desierto el recurso, como en efecto lo hizo por auto del 3 de febrero de 2015, determinación que obedece exclusivamente a la omisión de la parte recurrente hoy accionante.
Las razones expuestas son suficientes para denegar el amparo impetrado. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por MÓNICA MARTÍNEZ MESA, ERNESTO ACOSTA TRUJILLO y la sociedad OCEANIC TRADING CORPORATION LIMITADA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 8