CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1363-2015 Radicación n.° 60011 Acta 03 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JOSÉ RAFAEL ROBLES GUZMÁN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 21 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la sociedad HELM TRUST S.A. I.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ RAFAEL ROBLES GUZMÁN instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la sociedad HELM TRUST S.A., por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de las decisiones emitidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió la sociedad citada.
En sustento de su petición, el accionante afirmó que la sociedad Helm Trust S.A. inició proceso ejecutivo en su contra, no obstante haber sido la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria la entidad que le había otorgado el crédito objeto en la controversia; que, previamente a haberse proferido el mandamiento de pago el 13 de diciembre de 2001, debió notificársele la respectiva cesión del crédito, lo cual no fue realizado; que esta irregularidad se repitió durante el curso del juicio cuando mediante proveído de 3 de febrero de 2014, la ejecutante nuevamente cedió la obligación ejecutada a favor de la Fiduciaria Colpatria; que el 31 de enero de 2005 fue proferida la sentencia de primer grado, en la que se desestimaron las excepciones propuestas; que esta decisión fue confirmada por el Tribunal accionado el 12 de julio de 2006, sin observar las referidas nulidades que viciaban el trámite; que, posteriormente, solicitó la terminación del litigio con base en las sentencias C- 955 de 2000 y SU- 813 de 2007 de la Corte Constitucional, pero el a quo denegó la solicitud; y que, por último, en auto de 9 de noviembre de 2010, el juez de primera instancia había declarado infundada la objeción que había propuesto en contra del avalúo de su inmueble allegado por la ejecutante.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al “Juez Trece Civil del Circuito de la ciudad de Barranquilla, corrija el auto de mandamiento de pago y antes de proceder a dictar el nuevo mandamiento de pago ordene a la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria – UPAC COLPATRIA- notifique dicha cesión del crédito al demandado (fl. 21 precedente).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que conforme con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela era un mecanismo concebido para proteger los derechos fundamentales cuando eran vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permitía sustituir a los jueces funcionalmente competentes, ni a los medios comunes de defensa judicial; que, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procedía de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando el proceder ilegítimo no era dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos por la ley; que, analizadas las objeciones del actor, se observaba que la presente acción debía denegarse, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto se evidenciaba que el actor ya había interpuesto una acción de tutela previa, conocida por esta Corporación, siendo desestimadas sus peticiones y sus alegatos; que, con base en ello, la nueva petición de amparo devenía en improcedente, toda vez que no es posible revivir una discusión que ya había surtido el trámite pertinente, al punto de que la Corte Constitucional no seleccionó el fallo para la revisión, según se extraía de los datos que aparecían en la página web de esa Corporación. Adujo que, respecto de las inconformidades planteadas frente a las providencias de mandamiento de pago de 13 de diciembre de 2001, denegatoria de la terminación del proceso de 12 de mayo de 2009, aprobatoria de la liquidación del crédito de 9 de noviembre de 2010 y la que aceptó la cesión del crédito de 3 de febrero de 2014, la acción propuesta carecía del requisito de inmediatez, dado que la misma se presentó el 28 de octubre de 2014, por lo que se superaba con creces el plazo que la jurisprudencia consideraba como prudente y razonado para cuestionar las providencias judiciales, es decir, 6 meses, sin que, además, la parte accionante hubiera alegado, ni, menos, demostrado motivo alguno que justificara la notoria tardanza en la utilización del mecanismo constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación, en la que, en esencia, reprodujo los argumentos de su escrito inicial de la acción (folio 140-144 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Sala de la Corte la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar fallos emitidos en el trámite de una tutela anterior, toda vez que si ello fuera admitido por la jurisprudencia, se correría el riesgo de perpetuar las controversias constitucionales, tornándolas indefinidas en el tiempo y afectando con ello principios de orden constitucional como el debido proceso, dentro del cual se encuentran la seguridad jurídica y la cosa juzgada, a menos que dentro de la acción de amparo, objeto del cuestionamiento, se haya afectado directamente las garantías de una de las partes, como por ejemplo cuando no son debidamente notificadas o vinculadas al mismo, caso en el cual cabría válidamente la intervención del juez constitucional para garantizar los derechos fundamentales vulnerados con ocasión del trámite de tutela anterior.
De acuerdo con este criterio, la Sala encuentra la Sala que es improcedente la acción hoy propuesta por el accionante, pues controvierte aspectos que ya fueron definidos desde el punto de vista constitucional por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la cual, mediante el fallo emitido el 22 de mayo de 2014, denegó la protección solicitada por el citado en contra de las autoridades accionadas hoy convocadas, lo cual muestra la intencionalidad del actor en prolongar y perpetuar un debate de garantías fundamentales ya definido por dicha Sala, respecto del cual, tal como lo dijo el juez de primera instancia, la Corte Constitucional no hizo la selección respectiva para la revisión prevista por los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas el amparo está llamado al fracaso, máxime que el actor no cuestiona la indebida notificación o intervención en dicho trámite, la cual, se repite, resulta ser el único evento en el que la doctrina ha admitido la tutela contra fallos previos de amparo constitucional, por cuanto, en efecto, se observa que el accionante, en ese momento, había sido debidamente notificado y vinculado al mismo, por lo que en el trámite previo se le respetó plenamente su derecho fundamental a la defensa, a la contradicción y al debido proceso, de modo tal que no le está permito al juez de tutela revivir un trámite ya definido previamente.
De igual forma, respecto de las inconformidades manifestadas frente a las sentencias de primera y segunda instancias, proferidas el 31 de enero de 2005 y el 12 de julio de 2006, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió la sociedad Helm Trust S.A., la Corte observa que el actor acude al presente amparo constitucional después de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha indicado como plazo razonado y prudente para cuestionar las providencias judiciales, pues el mismo fue presentado el 29 de octubre de 2014, por lo que, en consecuencia de ello, el fallador constitucional no puede pronunciarse debido a la carencia de la inmediatez de la acción de tutela propuesta, máxime que no existe una prueba siquiera sumaria dentro del expediente que acredite un motivo de peso para que el actor no acudiera en tiempo al trámite hoy propuesto.
Se debe recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido reiteradamente que el amparo constitucional contra providencias judiciales, para que resulte procedente, debe cumplir con el requisito de inmediatez de la acción que implica la obligación de cuestionarlas dentro de un plazo prudente y razonado, acorde con la protección urgente y perentoria de los derechos fundamentales, el cual se ha establecido por la jurisprudencia constitucional en seis (6) meses, contados a partir del día en que se profiera la decisión que se cuestiona por esta vía o, en su defecto, desde el momento en que se conozcan los hechos causa de la vulneración, salvo que se argumente y se demuestre alguna circunstancia excepcional que impida la presentación del amparo dentro de dicho lapso.
Por lo anterior, el fallo impugnado se confirmará. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9