Radicación n.° 74541 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13629-2017 Radicación n. 74541 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FRANKLIN FACUNDO SEPÚLVEDA OSORIO, contra el fallo proferido el 6 de julio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso con radicación n.° 2014-00278-00.
I.
ANTECEDENTES FRANKLIN FACUNDO SEPÚLVEDA OSORIO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió que Mary Luz Rangel Hernández presentó proceso reivindicatorio en su contra, con el fin de que se hiciera entrega real y material del inmueble ubicado en la Avenida 7 n.° 13 – 31 del Barrio Salado de la ciudad de Cúcuta, trámite que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que mediante sentencia de 4 de diciembre de 2015 accedió a las pretensiones incoadas, para lo cual ordenó al vencido en juicio reivindicar el inmueble y pagar de los frutos y las costas del proceso.
Afirmó que la anterior decisión no fue apelada, motivo por el cual, con el fin de hacer entrega real y material del inmueble disputado, el juez de conocimiento en proveído de 14 de octubre de 2016 libró despacho comisorio n.° 2016-0035, mediante el cual comisionó al Inspector Civil Superior de Policía del Municipio de Cúcuta para que llevara a cabo la diligencia de reivindicación. Adujo que por reparto le correspondió a la Inspección Cuarta Urbana de Policía de Cúcuta, autoridad que mediante proveído de 18 de enero de 2017 avocó conocimiento y fijó como fecha para surtir la diligencia el 24 de marzo del mismo año. Indicó que «previo al inicio» de aquella, allegó ante la Inspección de Policía recurso de reposición con el fin de que se abstuvieran de dar trámite al despacho comisorio, de acuerdo a lo normado por el artículo 206 del Código Nacional de Policía y Convivencia, que reza: «Atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores.
Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas: (…) Parágrafo 1. Los inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia. Agregó que la mencionada autoridad rechazó de plano el recurso elevado. Sostuvo que presentó nulidad para lo cual argumentó la falta de competencia del inspector; no obstante, este mecanismo también fue rechazado por el Inspector Cuarto de Policía tras considerar que debía ser interpuesto ante el juez de conocimiento.
Sostuvo que contra la anterior decisión elevó recurso de apelación del cual conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Colegiado que en auto de 14 de junio de 2017 confirmó lo decidido por el Inspector Cuarto Urbano de Policía y fundamentó su decisión en que el despacho comisorio fue librado el 14 de octubre de 2016 y el Inspector mencionado avocó conocimiento de este el 18 de enero de 2017, de donde dedujo que para el momento en el que se ordenó la comisión y se programó la diligencia, la autoridad contaba con plena competencia para adelantarla.
Con base en los hechos narrados, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas decretar «la nulidad de todo lo actuado por el Inspector Cuarto Urbano de Policía de Cúcuta, en ejercicio del despacho comisorio n.° 2016-0035 a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la administración de justicia». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la queja constitucional, ordenó vincular y notificar a la autoridad convocada, así como al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, a la Inspección Cuarta Urbana de Policía y a todas las partes e intervinientes en el proceso bajo el radicado 2014 – 00278-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta adujo que de la lectura del artículo 3 del Código General del Proceso se desprende la posibilidad de comisionar a autoridades policiales cuando no se trate de recepción o practica de pruebas o diligencias de carácter jurisdiccional, es decir, sí podrán prestar su colaboración cuando las diligencias se traten de embargo, secuestro y entrega de bienes.
Por su parte, el apoderado judicial de Mary Luz Rangel Hernández solicita se niege el resguardo alegado, teniendo en cuenta que la parte vencida en juicio está mal interpretando la norma aplicable al sub lite. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 6 de julio de 2017 negó el amparo constitucional tras considerar que la decisión emitida por el Tribunal convocado mediante la cual confirma la dictada por el Inspección Cuarta Urbana, fue razonable y se fundó en la interpretación que dicho colegiado dio a la disposición aplicable al caso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Franklin Facundo Sepúlveda Osorio la impugna, para lo cual aduce que en sub lite no existió diferencia de criterio de la aplicación de la Ley 1801 de 2016 sino, por el contrario, lo ocurrido obedeció a la inaplicación de la normativa en mención ya que según el artículo 107 del Código General del Proceso «Las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas (…)», por lo que, en su sentir, «el caso en marras inició el 24 de marzo de 2017 a las 8:01 a.m. mas no como indicó el Señor (sic) Inspector el día 18 de enero de 2017, cuando programó la diligencia».
Aduce que conforme a lo anterior, la autoridad en mención no tenía competencia para adelantar la diligencia comisionada pues no se puede decir que esta inició desde el 18 de enero de 2017. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta colegiatura, se tiene que el impugnante censura la providencia de 14 de junio de 2017 emitida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la que confirmó lo decidido por el Inspector Cuarto Urbano de Policía que se declaró competente para adelantar la diligencia de entrega material del inmueble requerido en el despacho comisorio n.° 2016-00035 de 14 de octubre de 2016 suscrito por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta.
Así las cosas, importa precisar que no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, toda vez que no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales del accionante, pues no se observa que esta haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con una base jurídica, con la verificación de los supuestos fácticos y con la percepción razonable de normativa aplicable.
Lo anterior, al considerar el ad quem que el Inspector Cuarto Urbano de Policía tenía competencia para adelantar la diligencia de entrega del inmueble ordenada por el Juzgado de Conocimiento. Ahora bien, vale aclarar que el argumento expuesto por el impugnante referente a que según el artículo 107 del Código General del Proceso «Las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas (…)», por lo que en su sentir «el caso en marras inició el 24 de marzo de 2017 a las 8:01 a.m. mas no como indicó el Señor (sic) Inspector el día 18 de enero de 2017, cuando programó la diligencia», no es de recibo por esta Sala, pues el actor expone la aplicación de una norma que no resuelve la controversia del sub lite, toda vez que el tema discutido se basa en determinar si tenía o no competencia el Inspector enjuiciado para adelantar la diligencia solicitada en el despacho comisorio emitido el 14 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta.
Así, se tiene que la orden fue impartida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016 -29 de enero de 2017-, pues si bien el procedimiento se realizó el 24 de marzo a las 8:00 a.m., lo cierto es que este fue adelantado en el cumplimiento de un mandato preexistente, razón por la que el Inspector de Policía contaba con plena competencia para el trámite en mención. Por lo visto, le asiste razón al Tribunal enjuiciado cuando argumenta que en virtud de la ultractividad de las normas, las comisiones ya solicitadas no pierden vigencia pues «se convertiría en un sinsentido con consecuencias prácticas complejas, toda vez que, a partir del 29 de enero de 2017 se tendría que haber dejado sin efecto todas las diligencias que hubiesen sido comisionadas por los operadores judiciales a los funcionarios policivos, a pesar de haber sido ordenadas y fijadas conforme la ley que lo permitía» Entonces, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial razonable.
Luego, no puede el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien, denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, de modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado.
Aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3