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STL13629-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13629-2015 Radicación n° 41342 Acta Extaordinaria 91 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015) Se resuelve la acción de tutela instaurada a través de apoderado por LUIS ALBERTO ROSAS URIBE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que el Instituto de Fomento Industrial en cumplimiento del pacto colectivo, tomó una póliza colectiva con Colsanitas S.A. para dar a sus trabajadores y pensionados los beneficios de atención médica, quirúrgica y hospitalaria que junto con sus familias requirieran, condiciones que se mantuvieron hasta octubre de 2003 cuando el gerente liquidador resolvió dejar de pagarlas, motivo por el cual los pensionados del IFI demandaron ante el Consejo de Estado la nulidad del acto administrativo por virtud del cual se suspendieron esos pagos, acción que fue resuelta en providencia de 29 de abril de 2010, que acogió las pretensiones de la demanda.

Que con base en esa decisión judicial, acudieron ante el Ministerio de Comercio para obtener la reanudación del contrato mencionado, pero les fue negada, por lo que acudieron a la acción de tutela que si bien les favoreció en las instancias, en sede de revisión ante la Corte Constitucional el 16 de febrero de 2012 se declaró improcedente la queja constitucional ante la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral para obtener el pago de tales beneficios asistenciales.

Que atendiendo el anterior pronunciamiento, demandò al Ministerio de Comercio, asunto que correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual en sentencia de 9 de febrero de 2015 desestimó las pretensiones, entre otras razones porque el demandante «debe disfrutar del derecho a la salud, a través de las EPS; y fundamentalmente que los derechos emanados de una Convenciòn o Pacto Colectivo, no ha[n] de perdurar con posterioridad a la liquidación de la entidad que lo suscribió(…)»; que apeló, pero le fue negado el recurso, sin embargo, el Tribunal conoció en el grado jurisdiccional de consulta en el que decidió confirmar la de primera instancia. Que le fue vulnerado el derecho al debido proceso porque se desconoció «la sentencia por la cual el Consejo de Estado, decidió en única instancia, en forma definitiva y definitoria, la nulidad del acto administrativo, mediante el cual el gerente liquidador del Instituto de Fomento Industrial IFI, dispuso, en octubre de 2003, dejar de pagar las sumas correspondientes al servicio de medicina pre pagada de que venía disfrutando el accionante»; y que «la demanda sobre la cual se pronunciaron las sentencias impugnadas, no se encaminó a decidir si el actor tenía derecho al pago de la medicina prepagada.

No. Ese asunto había sido discutido analizado y decidido en la sentencia del Consejo de Estado, cuya copia se acompañó al libelo de la demanda. Lo que se pidió en el proceso fue condenar al Ministerio demandado, a proceder al pago»; recaba que «tanto el juzgador de primera instancia, el a quo, como el Tribunal, el ad quem, interpretaron mal la demanda y ello les llevó a violar el debido proceso, al desconocer la prueba fundamental del proceso: la sentencia del Consejo de Estado en que se reconoce la existencia del derecho y, considerar que debían decidir sobre la existencia o inexistencia, de un derecho que había sido reconocido en sentencia definitiva».

Que igualmente se le vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales, porque el Consejo de Estado ya señaló que el derecho prestacional hace parte integral de la pensión y no pueden modificarse por hechos futuros como la liquidación de la entidad y por tanto el pago que viene recibiendo desde octubre de 2003 «es incompleto, pues el beneficio asistencial a la medicina prepagada, aunque hace parte integral e inescindible de la pensión, le fue cercenado, desde esas calendas, por la ilegal decisión del gerente liquidador de la entidad».

Por lo anterior solicitó declarar las providencias «sin valor ni eficacia», y en consecuencia, condenar al «Ministerio de Comercio Industria y Turismo, a pagar, en favor del accionante, las sumas que este se ha visto obligado a suministrar para obtener el beneficio de la medicina prepagada y a reanudar en favor del mismo actor, el contrato que para el efecto tenía suscrito el IFI con la firma Colsanitas S.A.».

Por auto del 22 de septiembre de 2015, esta Sala admitió la acción y ordenó comunicar a las autoridades judiciales así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá informó que allí cursó el proceso ordinario laboral que el accionante promovió contra la Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el que pretendía el pago de los servicios de medicina prepagada concedidos por el IFI desde octubre de 2003 «como parte integrante de su pensión de jubilación».

Que en sentencia de 9 de febrero de 2015 absolvió de todas las pretensiones con fundamento en que las convenciones colectivas y los pactos colectivos, fijan las condiciones que rigen los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo que al desaparecer la entidad el 12 de septiembre de 2003, también los beneficios allí contenidos. Que esa decisión la confirmó el Tribunal el 23 de abril de 2015.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se opuso a la acción constitucional porque las sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria ya han hecho tránsito a cosa juzgada y no pueden modificarse por esta vía extraordinaria. Resaltó que la decisión de primera instancia no fue apelada por el accionante; finalmente adujo que la sentencia que profirió el Consejo de Estado, fue en un proceso de simple nulidad por lo que no incluyó condena alguna como se pretende en este asunto.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto se cuestionan las decisiones proferidas por los juzgadores de instancia que desestimaron las pretensiones del actor dirigidas a obtener el pago de las sumas adeudadas por medicina prepagada desde octubre de 2003 como parte integrante de su pensión de jubilación. Como fundamento de su decisión el Tribunal expresó que «No obstante esta Sala considera equivocado sostener que así se termine el pacto y por tanto los derechos para los trabajadores activos estos continúan de forma indefinida para los pensionados pues para los primeros tienen origen en la prestación del servicio y para los segundos en la ley y los pactos.

Afirmación que encierra por sí misma contradicción. Es que el derecho a la medicina prepagada de los trabajadores activos del IFI ciertamente no surge de la prestación del servicio que sobreviene al pago de las prestaciones de ley. Este derecho surge de la consagración en el pacto colectivo de ese servicio de medicina prepagada y asimismo la extensión legal a los pensionados ciertamente surge de la ley por existencia del pacto.

De manera que si en el pacto no hay derecho ni para los activos ni tampoco para los pensionados por extensión ya que no se puede haber extensión de algo inexistente. Ahora bien, ciertamente las entidades liquidadas no es posible prorrogar la vigencia de convenciones o pactos mas allá del tiempo estipulado en el mismo y así lo aclaró la honorable corte constitucional en sentencia SU-897 de 2012, entre otras razones porque desaparecida la entidad desaparece la convención en este caso el pacto, que se rige por las mismas normas.

En otra oportunidad la Corte señaló que la desaparición de una de las partes de la relación laboral, el empleador en este caso, impide que la convención colectiva se prorrogue respecto de quienes en el pasado fueron trabajadores de acuerdo a relación laboral y que en ese caso solamente existirá la convención por el tiempo que se pacte en la convención. En el caso que nos ocupa la entidad fue totalmente liquidada el 31 de diciembre de 2009 sin que se tenga certeza del término por el cual se pactó la duración de los beneficios del pacto que se repite no se aportó. Debe concluirse que a partir de esa fecha entonces del 2009 desapareció el pacto y así también la extensión legal que para los pensionados establece la ley (…) podría entonces pensarse que del 2003 a 2009 subsistían los beneficios pero su extensión no es como dijera la ley gratuita.

Sin que sea claro qué porcentaje estaba a cargo del trabajador del pago de la medicina prepagada qué porcentaje al empleador lo que impediría el análisis de esas posibles condenas (…) un nuevo estudio sobre la prescripción lo lleva a recoger cualquier posición sostenida en contrario con anterioridad al respecto para expresar que el derecho además de las razones que estamos dando se encuentra prescrito, toda vez que no se reclamó dentro del término que había para hacerlo, es decir, los tres años siguientes a que se perdiera desde el 2003».

Del audio de la providencia controvertida se extrae que el ad quem, para confirmar la decisión del Juzgado, se apoyó en las normas aplicables a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, con fundamento en su análisis y con apoyo normativo concluyó que los beneficios establecidos en el pacto colectivo de trabajo con los trabajadores del IFI, feneció con la existencia jurídica de esta el 31 de diciembre de 2009 y por tanto no puede pedirse su aplicación con posterioridad al acaecimiento de ese hecho, incluyendo como sustento de su afirmación jurisprudencia constitucional sobre la materia.

También expresó que el derecho solicitado entre los años 2003 y 2009 prescribió en virtud al transcurso del término de más de 3 años desde su exigibilidad sin que hubieran sido objeto de reclamo en ese periodo de tiempo. Así las cosas, es evidente que la providencia cuestionada se funda en la autonomía del juzgador para ponderar las circunstancias fácticas y jurídicas del caso; de allí que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad.

En consecuencia, ante lo razonable de la visión jurídica y fáctica del Tribunal, no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental y en tal virtud, dicha percepción y las decisiones que de allí se desprenden, no pueden ubicarse dentro de un proceder judicial irregular, criterio del cual, obviamente, el afectado con la decisión puede discrepar, sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto, implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, ni mucho menos que la petición de tutela sea procedente, motivo por el cual se negará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9