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STL13628-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 86339 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13628-2019 Radicación n.° 86339 Acta 35 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por SIGIFREDO SERRATE RIVERA contra el fallo del 14 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que lleva más de 40 años viviendo con ánimo de señor y dueño en el inmueble ubicado en la calle 2A # 63-28 del Barrio Caldas en la ciudad de Cali, aclarando que solo en el apartamento del 1º piso, con nomenclatura calle 2ª nº. 68-23 y, que durante ese tiempo, ejerció la posesión de manera pacífica, pública e ininterrumpida, disponiendo libremente de la propiedad reseñado.

Destacó que junto con su hermana, promovió un proceso de prescripción adquisitiva de dominio en contra de Olga Ligia Chamorro Peláez, demanda que le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali. Que, durante el trámite de rigor, la demandada aportó «copia del contrato de arrendamiento donde supuestamente entre ella y yo existía una relación contractual donde (…) la reconocía como dueña del inmueble, dándome la calidad de simple tenedor».

Señaló que el documento mentado por la parte pasiva, nunca fue firmado por él ni por su hermana Nancy Serrate Rivera, pero que de igual manera fue reconocido por el a quo como prueba dentro de la actuación, sin que su apoderado judicial hiciera algo para impedirlo, pese a haberle informado de tal situación. Destacó que el juzgado, por medio de providencia del 13 de febrero de 2018, resolvió el asunto negando todas y cada una de las pretensiones incoadas, utilizando como prueba el «contrato apócrifo»; determinación frente a la cual su abogado presentó recurso de apelación, mecanismo que a su parecer fue mal sustentado, «ya que se dedicó a reiterar los argumentos dados en la clausura del debate».

Narró que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído del 26 de marzo de 2019, confirmó en su integridad el fallo de primera de instancia, razón por la que estimó que las autoridades jurisdiccionales accionadas le vulneraron sus garantías ius fundamentales, porque de haberse acreditado que el contrato de arrendamiento era falso, las decisiones de instancia hubieran sido distintas, «pues la prueba legal y constitucionalmente aducida al proceso hacían palmaria mi calidad pacífica de poseedor del inmueble en mención».

Dijo que trató de realizarle peritaje al contrato reseñado en el proceso objeto de estudio constitucional, sin embargo no se pudo porque necesitaba el documento original, razón por la cual el perito no pudo establecer la procedencia de las firmas. Corolario de lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados al interior de la tutela y, como consecuencia de ello, se declare nulidad de todo lo actuado «hasta la audiencia de decreto de pruebas, inclusive, a fin de que sea aportado el documento –contrato de arrendamiento- original por parte de la demandada a fin de poder ejercer en debida forma el contradictorio».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, informó que la presidencia de dicha Corporación le dio permiso al Magistrado ponente de la decisión de segunda instancia del proceso cuestionado, para ausentarse de sus labores los días 8 y 9 de agosto del presente año, por lo que frente a los hechos que sustentan la tutela, allegó la sentencia del 26 de marzo de 2019, donde yacen las razones para explicar la decisión. En su momento, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de prescripción adquisitiva de dominio en estudio y, consideró que no conculcó garantías o prerrogativas constitucionales a las partes intervinientes, quienes tuvieron la oportunidad de interponer los recursos que la ley les otorga.

Mediante fallo del 14 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil negó la tutela; transcribió la providencia del 23 de marzo de 2019 dictada por el Tribunal cuestionado y determinó que: Se descarta la eventualidad de predicar que en la demarcada providencia la Colegiatura censurada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, dicha decisión está soportada en argumentos sólidos y en una apreciación razonable de las pruebas recaudadas a la luz de las reglas de valoración probatoria dispuestas por la ley adjetiva civil, en armonía con la normatividad aplicable y la jurisprudencia referente al tema en discusión, cuestión que impide sostener, en definitiva, que en la misma se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la referida decisión, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (citada recientemente entre otras en STC8512-2019 y STC8524-2019).

Por último cabe recordar, teniendo en cuenta que el promotor del resguardo también se duele de la supuesta negligencia de su apoderado judicial en la memorada actuación, que «la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘ los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión”», aparte que no se puede «dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos», ni tampoco puede perderse de vista que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (ver hace poco en CSJ STC1415-2019).

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, pero no realizó ninguna sustentación de la misma. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

La discusión planteada en este asunto, claramente se dirige contra la providencia del 23 de marzo de 2019, mediante la cual el Tribunal tutelado confirmó lo decidido por el a quo el 13 de febrero de 2018, toda vez que a consideración de la parte accionante, se violentaron sus derechos fundamentales, por lo que solicitó se declare nulidad de todo lo actuado.

Revisada la decisión cuestionada, se tiene que el juez de segundo grado después de revisar las pruebas allegadas al expediente, determinó que: La Sala encuentra necesario advertir que en los reparos de la apelación la parte demandante no desconoce la existencia del contrato de arrendamiento y acepta que se prorrogaba año tras año pero que la demandada no acreditó que le pagaran cánones de arrendamiento; en el proceso está probado que Orlando Zerrate Rivera anterior propietario del inmueble y la demandada Olga Ligia Chamorro Peláez son cónyuges entre sí que el primero adquirió el inmueble en el año 1976 y que en el 2013 lo vendió a su esposa a quien en ese mismo año le cedió el contrato de arrendamiento y que en el segundo piso del inmueble habita la demandada.

Pues bien, la Sala advierte que si los demandantes alegan que la posesión sobre el inmueble la tienen desde hace más de 20 años y que fueron arrendatarios, debieron demostrar que intervirtieron la condición en la que entraron al inmueble, pues el simple paso del tiempo no muda la tenencia en posesión (Art. 776 C.C.) aspecto que bien lo ha aclarado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al expresar: "[ ] [S]i originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del prescribiente.

(CSJ SC de 8 ago. 2013. rad. n° 2004-00255-01)”. En el proceso no aparece prueba que acredite la mutación del título de los demandantes, aunque los testigos Alberto de la Roche, Pedro Luis Ocampo Caicedo y Domingo Saldaña Guzmán hayan declarado que los demandantes viven en el inmueble hace más de 36 años, lo cierto es que Sígifredo Iérrate como arrendatario y Nancy Gladys Iérrate como fiadora suscribieron un contrato de arrendamiento para ocupar el inmueble desde el 3 de mayo de 1993 reconociendo de esa manera dominio ajeno; de ahí que los testimonios por sí solos no demuestren que los demandantes sean poseedores desde cuando afirman ocupan el inmueble, los testigos se muestran oscuros frente a esa situación, refieren que se trata de un inmueble familiar sin precisar como han hecho valer su señorío (animus) en contra de su hermano y ahora cuñada (demandada), aunque los testigos consideren a los demandados como dueños, mientras estos últimos no hayan intervertido su calidad de tenedores a poseedores y lo hayan demostrado, no pueden ser tenidos como tales; no pocas veces ante ocupantes de largo tiempo, el vecindario piensa que son los dueños, desconociendo el aspecto subjetivo de la posesión (animus).

Cabe igualmente observar que los demandantes allegaron al proceso recibos de pago de impuesto predial cancelados el 11 de abril del 2013, el año en el que presentaron la demanda de pertenencia, así mismo allegaron varios recibos de pago de servicios públicos domiciliarios desde el año 1993, de tales documentos no puede deducirse la posesión, mucho menos si conforme a la cláusula 8 del contrato de arrendamiento, ellos -los arrendatarios-, debían realizar dichos pagos; a la inversa, la demandada Olga Ligia Chamorro Peláez allegó al proceso copia del contrato de arrendamiento del inmueble suscrito por los demandantes como arrendatarios, también copias de las constancias de pago del impuesto predial de varios años hasta el 2014 y un acuerdo de pago, tales documentos no fueron tachados de falsos por los demandantes, situación que avala que la demandada y su antecesor propietario no se desprendieron del bien, los demandantes reconocen la existencia de dos pisos de la vivienda, que no son unidades habitacionales independientes y que la demandada habita el segundo piso.

De lo anterior, se deriva que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con la cual determinó que dentro del expediente quedó probado que el anterior propietario del inmueble lo adquirió en 1976 y en el 2013 le vendió y cedió el contrato de arrendamiento a la demandada, sin que en el escrito de apelación la parte demandante desconociera la existencia de dicho arriendo al cual hizo alusión la pasiva, por tanto, el actor solamente fue un simple tenedor del propiedad en disputa.

De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala lo comparta o no, está lejos configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Finalmente, frente a la supuesta negligencia del apoderado del accionante dentro del proceso objeto de debate constitucional, cabe decir que tal y como advirtió juez constitucional de primera instancia, no puede pretender el actor utilizar este mecanismo constitucional para el amparo de sus derechos bajo ese argumento, toda vez que ese supuesto proceder incurioso de su abogado, puede hacerlo ver ante la autoridad competente, encargada de estudiar la conducta omisiva enrostrada en la tutela al jurista.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo de primera instancia y negar por improcedente el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00