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STL13628-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 4747 de 2007

Radicación n.° 47810 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13628-2017 Radicación n. o 47810 Acta 28 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA de la cual hace parte la CLÍNICA UNIVERSITARIA BOLIVARIANA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, «legalidad, al acceso a la segunda instancia» y al libre acceso a la justicia, dentro del proceso ejecutivo que adelanta contra la la Clínica Universitaria Bolivariana.

Para el efecto, informa que promovió demanda ejecutiva en contra de la Clínica arriba mencionada, por concepto de cobros de facturas sector salud; proceso que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el cual, se tramito bajo el radicado n. ° 2016-00933. Señala que mediante auto calentado 13 de diciembre de 2016, se abstuvo de proferir mandamiento de pago, aduciendo que las facturas no cumplen con los requisitos de ley y rechazó la demanda.

Inconforme con la decisión, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, al estimar que las facturas « cumplen con todos los requisitos básicos de cobro de los servicios de salud, pedidos por el Decreto 4747 de 2007 y la resolución 3047 de 2008». El juzgado de conocimiento, a través de proveído de fecha 14 de marzo de 2017, reiteró su postura frente al rechazo de la demanda y concedió el recurso de apelación. Explica que en la alzada, el Tribunal accionado, mediante auto calendado el 20 de junio del año que avanza, confirmo íntegramente la decisión tomada por el a quo.

Asimismo puntualiza sobre «que el señor juez no indica de forma precisa cuales son los defectos de que adolecen los títulos allegados al proceso». Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión adoptada por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y para que en su lugar se « procedan a emitir el auto que libra mandamiento ejecutivo de pago».

Dentro del término concedido, las autoridades judiciales guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES La constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza la institución de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderadas de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al Juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades tácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de la autoridad judicial cuestionada, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida por el juez de primer grado, obedece a que al analizar el material probatorio allegado, se concluyó que las facturas allegadas no satisfizo o cumplió con las exigencias establecidas por el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008, modificada por la Resolución 416 de 2009, las cuales dictan las exigencias requeridas para el cobro de facturas por concepto de atención de urgencias, que en el caso objeto de estudio, es sobre las urgencias atendidas de los afiliados a Alianza Medellín Antioquia EPS.

A saber, los requisitos evaluados por la Sala Laboral accionada fueron los siguientes: Articulo 12. Soporte de las facturas de prestación de servicios. Los soportes de las facturas de que trata el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007 o en las que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, serán como máximo los definidos en el anexo técnico número 5, que hace parte integral de la presente resolución. ANEXO TÉCNICO No. 5 SOPORTES DE LAS FACTURAS (…) B. LISTADO ESTÁNDAR DE SOPORTES DE FACTURAS SEGÚN TIPO DE SERVICIO PARA EL MECANISMO DE PAGO POR EVENTO.

(…) Atención de urgencias Factura o documento equivalente Detalle de cargos. En el caso de que la factura no lo detalle. Autorización. Si aplica. Copia de la hoja de atención de urgencias o epicrisis en caso de haber estado en observación. Copia de la de administración de medicamentos. Resultado de los exámenes de apoyo diagnóstico, excepto los contemplados en los artículos 99 y 100 de la Resolución 5261 de 1994 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

Deberán estar comentados en la historia clínica o epicrisis. Comprobante de recibido del usuario. Lista de precios si se trata insumos no incluidos en el listado anexo de voluntades. (…) (Negrillas del texto original). Como resultado de lo anterior, señaló que los documentos sustento del proceso ejecutivo (facturas), traducen servicios de consulta de especialistas, exámenes, medicamentos y otras atenciones prestadas a afiliados de la EPS ejecutada, pero « sin que se cuente copia de la hoja de atención de urgencias o epicrisis, copia de la hoja de administración de medicamentos, resultados de exámenes etc» sustrayendo de estos presupuestos, que no existe documento o documentos que satisfagan las exigencias legales para llegar a tener la calidad de ejecutivo y por ende que « ameriten el libramiento de orden de apremio».

De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse al amparo peticionario. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por LA UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA de la cual hace parte la CLÍNICA UNIVERSITARIA BOLIVARIANA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrido en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8