Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01436-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13627-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01436-00 Acta n.° 25 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que CARMEN ALICIA BLANQUICETH AMIN interpone contra el J UEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, actuación a la que se vincula a la SALA-CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA de la misma ciudad, y las demás partes e intervinientes en el radicado n.° 23001310500520140000800.
I.
ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Hospital San José de Tierralta E. S. E., para que se declarara la existencia de un contrato laboral del 1.° de octubre de 2008 al 31 de mayo de 2012 y, en consecuencia, se ordenara el pago de salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, intereses, cesantías e intereses respecto de las mismas, así como la sanción moratoria establecida en la Ley 797 de 1949 y la indemnización por despido injusto.
Refiere que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Montería, quien a través de sentencia de 28 de agosto de 2014 concedió las pretensiones de la demanda. Aduce que la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, que a través de fallo de 20 de septiembre de 2016, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería la confirmó. Informa que, a continuación del proceso ordinario laboral, instauró demanda ejecutiva contra el Hospital San José de Tierralta E. S. E. Refiere que por medio de auto de 10 de octubre de 2023, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Montería libró mandamiento de pago contra el ejecutado y negó el decreto de medidas cautelares.
Indica que el 3 de marzo de 2022, solicitó nuevamente el decreto de medidas cautelares, en concreto, el embargo de dineros de propiedad de la accionada, requerimiento que la autoridad judicial negó por medio de auto de 13 de julio de 2023. Asegura que inconforme, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión; sin embargo, por medio de auto de 24 de junio de 2024 el juez ejecutivo no lo repuso y concedió la alzada al superior.
Señala que por auto de 19 de diciembre de 2024 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, revocó la decisión que negó el decreto de medidas cautelares de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones o destinación especifica en salud y, en su lugar, ordenó al a quo disponer el embargo de los recursos de la ejecutada «siempre y cuando resulten insuficientes los recursos de libre destinación de la entidad ejecutada, atendiendo al precedente judicial de las Altas Cortes y la postura unificada de esta Colegiatura».
Expone que el 10 de marzo de 2025, en cumplimiento de lo ordenado, se dispuso el embargo y retención de los dineros depositados en cuenta corriente, de ahorros, CDT o cualquier otro título bancario o financiero de la ejecutada. Explica que por medio de memoriales de 12, 14 y 17 de marzo de 2025, Bancolombia S. A., Banco de Bogotá S. A., y Banco Scotiabank Colpatria S. A., respectivamente, informaron que el Hospital San José de Tierralta E. S. E. no tenía recursos suficientes en sus cuentas con dichos bancos, situación que imposibilitaba embargar los recursos de libre destinación de la entidad para responder por la obligación adeudada en el proceso.
En ese sentido, solicitaron aplicar la excepción legal a la regla de inembargabilidad. Narra que, en consecuencia, el 18 de marzo de 2025, requirió al juez ejecutivo la aplicación de la excepción al principio de inembargabilidad de las cuentas activas que la ejecutada posee en Bancolombia S. A., Banco de Bogotá S. A., y Banco Scotiabank Colpatria S. A. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues al momento de interponer la acción constitucional no se había pronunciado respecto de dicho requerimiento, en incumplimiento del artículo 594 del Código General del Proceso.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y como medida para restablecerlos, se ordene al Juez Quinto Laboral del Circuito de Montería que dé aplicación a la excepción al principio de inembargabilidad de las cuentas que posee la demandada en las entidades bancarias señaladas, «de conformidad con lo ordenado en la parte resolutiva del auto de 19 de diciembre de 2024» proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería. La acción de tutela se presentó el 30 de abril de 2025, y se asignó a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, cuyos magistrados manifestaron impedimento conjunto para conocer de la demanda, de conformidad con la causal 6.ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
A través de auto de 16 de mayo de 2025, la Sala de Conjueces de la Sala Civil-Familia-Laboral de dicha Colegiatura, aceptó los impedimentos presentados, y por medio de auto de la misma fecha, el magistrado ponente ordenó remitir el asunto por competencia a esta Sala, el cual el 27 de junio de 2025. El asunto se asignó por reparto el 2 de julio de 2025 y, en auto de 4 de julio de 2025 se admitió, corrió traslado a la autoridad convocada, y vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Montería aportó el link de enlace del expediente digital del proceso ejecutivo laboral e indicó que resolvió la solicitud del actor por medio de auto de 2 de mayo de 2025.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que quien debió conocer la acción constitucional en primera instancia era la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería conforme a las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, pues ante la aceptación de los impedimentos lo procedente era que los Conjueces resolvieran lo pertinente, de acuerdo con lo señalado en las providencias CC A-2056 de 2023 y A-234 de 2020; sin embargo, comoquiera que el convocante presentó la acción de tutela desde el 30 de abril de 2025, con el fin de no generar dilaciones en el trámite en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen este trámite constitucional, la Sala asumirá el conocimiento de la demanda de tutela a prevención. Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que el Juez Quinto Laboral de Montería contestara la solicitud de 13 de marzo de 2025 y diera aplicación a la excepción del principio de inembargabilidad de las cuentas que posee la demandada en las entidades bancarias señaladas, «de conformidad con lo ordenado en la parte resolutiva del auto de 19 de diciembre de 2024» proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería. No obstante, la Sala advierte que de la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial y las pruebas allegadas al trámite, por medio de auto de 2 de mayo de 2025, dicha autoridad judicial resolvió lo relacionado con la aplicación de la excepción de inembargabilidad que la accionante presentó por medio de memorial de 18 de marzo de 2025.
En efecto, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Montería indicó acerca de lo solicitado, lo siguiente: Como quiera (sic) que en el asunto en concreto le corresponde a la parte ejecutante acreditar la insuficiencia de los recursos de libre destinación de la entidad ejecutada para proceder con el embargo de las cuentas del ejecutado la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA que gozan del beneficio de inembargabilidad en los bancos BANCOLOMBIA, BANCO POPULAR, SCOTIABANK COLPATRIA S.A y BANCO BOGOTÁ, frente a ello, no se encuentra acreditado que la parte actora haya cumplido con el requisito de acreditar la insuficiencia de los recursos de libre destinación para el pago de dichos emolumentos, pues no puede pretender la accionada que con las respuestas dadas a los oficios de las demás entidades bancarias que no se encuentran cuentas abiertas o dineros disponibles de dicha entidad se encuentre probado tal requerimiento, es deber de este demostrar y asumir la carga probatoria para proceder con la materialización de la medida decretada.
Por ello, no se materializará la medida de embargo (sic) decreta en las cuentas bancarias de la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA en los bancos BANCOLOMBIA, BANCO POPULAR, SCOTIABANK COLPATRIA S.A y BANCO BOGOTÁ. En concordancia, dicha autoridad judicial no accedió a lo requerido por la actora relacionado con la aplicación de la excepción de inembargabilidad y, en consecuencia, negó «la materialización de la medida cautelar de embargo respecto de los dineros depositado en cuenta corriente, de ahorros, CDT o que a cualquier otro título bancario o financiero del ejecutado».
Al respecto, la accionante no interpuso los recursos establecidos en la Ley contra dicha providencia, pese a que era procedente de conformidad con la naturaleza de sus pretensiones y, en ese sentido, desconoció el requisito de subsidiariedad. Conforme a lo anterior, se tiene que la tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00