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STL13626-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01884-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13626-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01884-01 Acta n.º 22 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CARMEN CEPEDA DE PINO y JOAQUÍN PINO CEPEDA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 9 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que CARMEN CEPEDA DE PINO promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, administración de justicia, igualdad y el que denominó « principio de legalidad ». Para respaldar su solicitud, narró que promovió proceso declarativo contra el Edificio El Castillo Propiedad Horizontal, para que se declarara la « nulidad absoluta » de las actas de asamblea de copropietarios n.° « A-23 de 2021 – A-24 de 2022 – A-25 de 2023 y A-26 de 2024 ».

Señaló que dicho asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Cali bajo radicado n.° 76001310300120240026700, quien a través de auto de 3 de octubre de 2024 rechazó la demanda, con fundamento en que operó la caducidad de la acción, en tanto la demanda fue presentada de manera extemporánea, de acuerdo con lo previsto en el artículo 382 de Código General del Proceso.

Informó que inconforme con la decisión anterior, promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, en auto de 10 de diciembre de 2024, el a quo no repuso la decisión y concedió la alzada ante el superior. Detalló que, una vez surtido el trámite respectivo, en providencia de 26 de marzo de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de primera instancia, por las mismas razones.

Refirió que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo y, por esa vía, vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que omitieron realizar un análisis de fondo « e incurriendo en un defecto sustancial », al considerar que se trataba de un proceso de impugnación de actas de asamblea y no uno de nulidad absoluta.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto las providencias que el Juez Primero Civil del Circuito y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Cali profirieron el 3 de octubre de 2024 y 26 de marzo de 2025, respectivamente.

En su lugar, se ordenará al a quo admitir la demanda « y tramitarla conforme al artículo 368 del [Código General del Proceso] ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 23 de abril de 2025 y por medio de auto de 28 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante dicho lapso, el Juez Primero Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas, e informó que « no existe una acción u omisión que afecte o vulnere los derechos fundamentales de alguno de los sujetos que intervinieron en aquel proceso ». El magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali realizó un recuento breve de las actuaciones surtidas, y explicó que la « Sala Unitaria fue suficientemente explícita en señalar las razones por las cuales confirmó la decisión censurada, pues se consideró que el extremo demandante no formuló la demanda en el término establecido en el artículo 382 del C.G. del P. ».

Pablo Coronel Fogliete y Joaquín Pino Cepeda quienes aducen ser vinculados y afectados por las decisiones de las actas de asamblea, manifestaron que coadyuvaban la presente acción constitucional. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 9 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en que la decisión del Tribunal accionado era razonable y no vulneraba las los derechos fundamentales invocados por la accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en similares argumentos del escrito inicial. Agrega que el a quo constitucional: (i) incurrió en errores de hecho y derecho al no ajustarse a los hechos ni normas invocadas; (ii) desconoció sus derechos fundamentales;

(iii) fundo la decisión en consideraciones erróneas; (iv) interpretó de manera incorrecta la acción de tutela; (v) omitió la falta de diligencias de las entidades accionadas; (vi) vulneró el principio de congruencia, y (vii) no enfocó el análisis en los aspectos sustanciales para determinar si « efectivamente las decisiones proferidas por los accionados quebrantaban las normas fundamentales invocadas ».

Agregó, que « tiene más de 80 años y se encuentra en condición de vulnerabilidad, lo que exige una protección reforzada por parte de los jueces conforme a la doctrina constitucional ». En consecuencia, solicita que se ordene « al juez de conocimiento admitir y tramitar la demanda de nulidad absoluta, garantizando la suspensión provisional de los efectos de las actas A-23 a A-26 mientras se resuelve de fondo el proceso ».

Joaquín Eduardo Pino Cepeda, quien aduce ser « interviniente legalmente vinculado dentro de la acción de tutela », impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que « el juez constitucional debía verificar la sustancia del reclamo y la existencia de una vulneración al derecho de defensa y legalidad », y solicita que se ordene al a quo admitir la demanda de « nulidad absoluta ».

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

Sea lo primero que, aunque Joaquín Eduardo Pino Cepeda impugna la decisión de primer grado a efectos de que se ordene a las autoridades encausadas admitir la demanda de « nulidad absoluta », la Corte advierte la calidad con la que intervino a la presente acción no lo habilita para formular pretensiones propias, toda vez que el estudio del asunto se circunscribe a lo solicitado por la accionante.

Claro lo anterior, se tiene que Carmen Cepeda de Pino pretende que se deje sin efecto las providencias que el Juez Primero Civil del Circuito y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Cali profirieron el 3 de octubre de 2024 y 26 de marzo de 2025, respectivamente, en el proceso objeto de queja constitucional. Precisado lo anterior, la Sala analizará la decisión del Tribunal accionado por ser la que zanjó el asunto, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.

Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali señaló que conforme al artículo 382 del Código General del Proceso, la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, « juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado », únicamente podrá promoverse en los dos meses siguientes a la fecha del respectivo acto, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad.

Explicó que la norma establece un plazo determinado para promover dicha acción y, en el caso de que transcurran más de dos meses sin que la parte afectada inicie la acción pertinente, se configuraría la caducidad « como sanción jurídica para el demandante ». En ese sentido, el a quo detalló que la norma establece un término de caducidad de la acción, motivo por el cual una vez vencido, el juez rechazará de plano la demanda, conforme al artículo 90 del Código General del Proceso, que indica que esa es la solución jurídica cuando carezca de jurisdicción o competencia, o « cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla ».

Conforme a lo anterior, el Tribunal accionado concluyó que la decisión del a quo debía confirmarse, toda vez que en el momento que la recurrente radicó la demanda -esto es 2 de septiembre de 2024-, transcurrieron más de 2 meses a partir del 18 de marzo de 2024 « fecha que resulta atribuible al último acto o decisión impugnada, efectivamente adoptada en dicha calenda, como puede verificarse con la copia del Acta No.A-26 », lo mismo que ocurrió con las demás actas motivo de impugnación « A-23 del 8 de junio de 2021, A-24 del 10 de marzo de 2022 y A-25 del 31 de marzo 2023 ».

Así, el juez plural manifestó que el término establecido por la norma para interponer la demanda había fenecido en el presente caso, motivo por el cual no se admitía el trámite. Conforme a lo expuesto, el Tribunal accionado refirió que aunque los argumentos de la recurrente se dirigían a que se podía demandar las actas de asamblea a través de la nulidad absoluta, incluso después de los 2 meses conforme a los « artículos 1740, 1741 y 1742 del Código Civil Colombiano », lo cierto es que el asunto analizado hace referencia al contemplado en el artículo 382 del Código General del Proceso y no al que aduce.

En ese sentido, el ad quem concluyó que la demanda « debió ser presentada dentro del término allí previsto, ello sin perjuicio de que los motivos de nulidad invocados eventualmente puedan ser planteados por otra cuerda procesal ». Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal, la recurrente promovió el proceso ordinario para declarar la « nulidad » de las actas de asamblea que censura por fuera del término previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso, motivo por el cual se configuró la caducidad de la acción, y conforme al artículo 90 de la norma en cita, habilitaba al a quo rechazar de plano la demanda, toda vez que a partir de las fechas en que se profirieron las actas n.°« A-26» 18 de marzo de 2024, « A-23 del 8 de junio de 2021, A-24 del 10 de marzo de 2022 y A-25 del 31 de marzo 2023 », y la calenda que la recurrente promovió la demandada -esto es 2 de septiembre de 2024-, transcurrieron más de dos meses, sin que incidiera el hecho de que se solicitar la «nulidad», porque finalmente lo que pretendía era impugnar las actas de asamblea, lo cual está dispuesto en el artículo en mención. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Ahora, respecto a la apreciación de que « tiene más de 80 años y se encuentra en condición de vulnerabilidad, lo que exige una protección reforzada por parte de los jueces conforme a la doctrina constitucional », esta Sala advierte que dicha situación por sí misma no es suficiente para que se conceda el amparo, ni siquiera como medida transitoria, toda vez que no está demostrado que se esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata, y respecto al segundo aspecto, dicha medida provisional solicitada no se considera necesaria ni urgente, de conformidad con el artículo 7. ° del Decreto 2591 de 1991.

Conforme a lo anterior, se confirma el fallo impugnado conforme a las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclara voto VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00