Radicación n.° 74655 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13622-2017 Radicación n. 74655 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 12 de julio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, trámite al cual fueron vinculadas la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.
Se acepta el impedimento presentado por el doctor Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus «GARANTÍAS FUNDAMENTALES», presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que presentó acción popular contra el Banco AV Villas, tras considerar que esta entidad vulneraba los derechos colectivos de las personas con discapacidades, pues una de sus sedes no cuenta con instalaciones sanitarias aptas para estos.
Afirmó que el mencionado trámite le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, autoridad que mediante providencia de 29 de mayo de 2015, lo admitió. Agregó que agotado el trámite correspondiente, en sentencia de 14 de octubre de 2016, el juez de conocimiento denegó las pretensiones y se abstuvo de imponer condena en costas.
Adujo que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, del cual conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Colegiado que en proveído de 21 de febrero de 2017 declaró desierto el recurso, debido a la inasistencia del actor a la audiencia de sustentación y fallo. Sostuvo que en el mecanismo popular se vulneraron su derechos fundamentales invocados pues no se cumplió lo descrito en los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, teniendo en cuenta los términos perentorios para decidir el accionamiento, razón por la que el juez perdió competencia para emitir sentencia en el proceso conforme al artículo 121 del Código General del Proceso.
Con base en los hechos narrados, solicitó que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, «decrete la nulidad en derecho de oficio de la sentencia de [su] acción popular». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de marzo de 2017, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, admitió la acción de tutela y una vez surtida las respectivas actuaciones, el 6 de abril del mismo año, negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados, motivo por el cual, el actor la impugnó. La Sala de Casación Civil, en auto de 22 de junio siguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente a la Secretaría de la Sala para ser repartido en primera instancia. Una vez cumplido lo ordenado en la providencia anterior, la Homóloga Civil, avocó conocimiento de la acción constitucional y ordenó vincular y notificar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, así como al colegiado convocado y a las partes e intervinientes en el proceso bajo el radicado 2015 – 00135, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción Dentro del término del traslado la Personería de Manizales solicitó ser desvinculada del accionamiento, teniendo en cuenta que no le consta nada de lo que aquí se alega.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales relató brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso que dio origen a la queja constitucional. Por su parte, la Superintendencia Financiera de Colombia adujo que no tiene legitimación en la causa por pasiva y, en virtud, pidió ser desvinculada. A su vez, el Banco AV Villas afirmó que no hubo vulneración al debido proceso, pues el actor contó con las oportunidades procesales para defenderse, razón por la cual requirió se declare improcedente el mecanismo ius fundamental ya que no se demostró la existencia de una causal de procedibilidad de aquel.
Finalmente, la Procuraduría General de la Nación indicó que por su parte no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor, por lo que solicitó ser desvinculada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 12 de julio de 2017 negó el amparo constitucional al considerar que la acción carece del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que en el curso de la acción popular, el accionante tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios que la ley le otorga y no los utilizó. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Javier Elías Arias Idarriaga la impugna, sin expresar los motivos del reproche. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declare la nulidad de todo lo actuado en la acción popular con radicación n.° 2015 – 00135, toda vez que no se cumplió lo descrito en los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, teniendo en cuenta los términos perentorios para decidirla, razón por la que –afirma el accionante- el juez perdió competencia para emitir sentencia en el proceso conforme al artículo 121 del Código General del Proceso.
Sea lo primero señalar que a pesar de haber contado el hoy impugnante con un medio judicial de defensa, cuál era la petición de nulidad conforme el artículo 328 del Código General del Proceso, que establece: «en el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia», se tiene que no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones por las que inasistió a la audiencia de sustentación y fallo programada para el 21 de febrero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, tal como lo prueba el acta de asistencia a la mencionada diligencia obrante a folio 105 del cuaderno principal.
Bajo este panorama, se advierte que el tutelante perdió la oportunidad procesal que tenía para solicitar incidentes, por lo que no es válido, en este trámite preferencial y sumario aludirlo cuando por su propia incuria lo omitió en el momento que la ley así lo determina, circunstancia de marcada relevancia, ya que a través de la vía ordinaria podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende.
Así pues, se trata una omisión imputable al accionante que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, serle imputables al ad quem, toda vez que el promotor no asistió a la audiencia programada para el 21 de febrero de 2017 dentro de la acción popular, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquella.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado incidente garantista, la tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique la omisión de ejercicio de los mecanismos de defensa que ofrece la ley, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Así las cosas, el amparo es improcedente a voces del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ya que pudiendo controvertir la decisión que le fue perjudicial, el tutelante dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los mecanismos a su alcance, lo cual, se itera, hace presumir que estuvo de acuerdo con la decisión del a quo y de paso, configura la causal de improcedencia descrita en la referida norma.
Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10