CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 44530 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13621-2016 Radicación 44530 Acta Extraordinaria No. 93 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MILADYS YANETH HERMER DE GALINDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, y la FIDUPREVISORA S.A. I.
ANTECEDENTES La apoderada judicial de la petente, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas. Adujo que Miladys Yaneth Hermer de Galindo, es viuda de Orlando Gregorio Galindo Ávila, quien laboró en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de Manatí Atlántico, desempeñando el cargo de Gerente desde el 28 de noviembre de 1974 hasta el 14 de febrero de 1989; que su cónyuge falleció el 14 de febrero de 1989.
Aseguró que la actora es beneficiaria de la pensión de sobreviviente; que promovió proceso ordinario laboral, que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual desató desfavorablemente las pretensiones de la interesada, decisión que fue confirmada por el juzgador de segundo grado, quien mediante sentencia calendada 7 de julio de 2015, confirmó el fallo atacado, tras considerar que “había pasado mucho tiempo sin que la demandante hubiera reclamado la pensión de sobreviviente (…) después de más de 20 años de haber muerto su esposo”, argumento que no es de recibo, por cuanto la prescripción no opera cuando se trata derechos adquiridos.
Agregó que solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la prestación pensional, y que a la fecha no le han dado respuesta, además indicó que dirige la acción contra la Previsora S.A., por ser la entidad en cargada del pago de las pensiones de las entidades públicas. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se ordene a las accionadas que reconozcan y paguen a la convocante, la pensión de sobreviviente a que tiene derecho por ser la cónyuge supérstite de Orlando Gregorio Ávila, y a su vez le reconozcan el retroactivo desde el 14 de febrero de 1989, e igualmente se deje sin efecto la sentencia dictada el 7 de julio de 2015 por el Tribunal accionado.
Mediante auto proferido el 30 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, y vincular a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. El Fondo de Pensiones del Nivel Nacional, adujo que su función es exclusivamente la de pagador, ya que no asumió los trámites y actividades de la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, ni es su sustituto procesal.
De ahí que, no tenga competencia para estudiar el deprecado reconocimiento. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, señaló que la actora ante dicha entidad elevó solicitud de reconocimiento el día 7 de mayo de 2016, la cual «presuntamente no ha sido atendida». El Tribunal accionado, informó que una vez quedó ejecutoria el fallo dictado por dicha autoridad, remitió el expediente al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, circunstancia por la cual no puede allegar «copias de la sentencia de segunda instancia».
El Ministerio de Salud, expuso que aquella no está llamada a responder en la acción impetrada I. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto que se examina, la petición de la actora se orienta, a que se deje sin efecto el fallo dictado el 7 de julio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y a su vez, se ordene a las demás accionadas que reconozca y pague la prestación pensional. Para resolver el asunto, la Sala resalta que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
De ahí que, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. En torno a este tópico en providencia CSJ STL, 29 ene 2014, rad 35166, esta Corporación consideró que el requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la última providencia y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 26 de agosto de 2016, han transcurrido más de un (1) año y un (1) mes y diecinueve (19) días, por lo que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud, pues supera ampliamente el término de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, han estimado como prudencial para reclamar por esa vía la vulneración de los derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, mal puede perseguir el hoy petente la protección de sus derechos fundamentales, cuando tuvo a su alcance otros mecanismos defensivos idóneos al interior del proceso ordinario laboral, que por su propia incuria no empleó, como lo era interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado censurado, de manera que, no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Por otro lado, es evidente que la señora Miladys Yaneth Hermer de Galindo, elevó solicitud para el reconocimiento de la prestación pensional hoy deprecada, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, el día 7 de mayo de 2016, el cual no ha sido resuelto. Por ello advierte la Sala, que en armonía con lo dispuesto en la Constitución, es deber de las autoridades brindar una respuesta oportuna y de fondo frente a las peticiones que ante ellos formulan los ciudadanos, lo que no implica que ésta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.
De ahí que, esta Sala conmine a la UGPP, para que resuelva de fondo el requerimiento impetrado por la convocante, el día 7 de mayo de 2016, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a la notificación de esta providencia. En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: CONMINAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, para que resuelva de fondo el requerimiento impetrado por Miladys Yaneth Hermer de Galindo, el día 7 de mayo de 2016, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a la notificación de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9