Radicado n° 54326 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1362-2019 Radicación n.° 54326 Acta nº 4 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por DENIA MARÍA GONZÁLEZ PARDO contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual debió vincular al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta que inició el proceso ordinario laboral contra Héctor Ferney Sarmiento Orozco y la sociedad Diagnostimagen E.U., a fin de que se declarara la existencia de la relación laboral entre las partes, desde el 12 de octubre de 1990 y el 30 de noviembre de 2012; así mismo se condenara a la parte demandada, al pago de «los puntos adicionales para trabajadores de alto riesgo entre los periodos doce (12) de octubre del año 1990 correspondiente al 6% y desde el año 2003 hasta el treinta (30) de noviembre del año 2012 correspondiente al 10%».
Expone que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, quien mediante sentencia del 26 de enero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Montería el 9 de octubre de 2018, con fundamento en que no se encontraba debidamente probada la exposición de la demandante a «rayos ionizantes».
Reprocha la actora, que la decisión de la autoridad judicial cuestionada le impide acceder a su pensión especial de vejez, pues no tuvo en cuenta las pruebas recaudadas en el proceso que permitían colegir que trabajó por más de 20 años como técnica en rayos X, lo que a la fecha le ha traído un deterioro significativo en su salud. Por lo anterior, solicita ordenar a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, proferir una nueva sentencia en la que se acceda a las pretensiones de su demanda.
Mediante auto del 25 de enero de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 17, las partes, intervinientes y las autoridades judiciales convocadas, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término del traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, remitió copia del expediente. De otra parte, la Adminsitradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, requirió su desvinculación al trámite constitucional, tras indicar que carece de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la accionante, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social, y en consecuencia por esta vía se ordene al Tribunal Superior de Montería, dejar sin efecto la sentencia del 9 de octubre de 2018, y en su lugar, se profiera una decisión nueva.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamiento endilgados a la providencia de fecha 9 de octubre de 2018, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta.
Al respecto, observa esta Colegiatura que en la providencia objeto de reproche, por medio de la cual la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería revocó la sentencia del 26 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de igual ciudad, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante.
Así, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, luego de realizar el estudio juicioso del asunto, concluyó que: En el caso qué se observa, hay una prueba documental que tiene que ver con padecimientos de salud de la actora relacionados con su columna cervical, pero bueno, no hay un ningún elemento probatorio o una prueba que de eficacia probatoria, o sea que de un grado de convicción que eso provenga de radiaciones ionizantes, la única prueba que hay, para digamos sustentar los hechos fundantes de las pretensiones, es el dicho de la parte demandada, el señor Héctor Ferney Sarmiento Orozco, pero dicho que, no puede ser mirado en unas expresiones aisladas como lo tuvo presente el A quo, sino que deben ser mirado en todo el contexto de su exposición, y de ese dicho lo que se infiere es que es una prueba infirmante de los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, puesto que está señalando ese sujeto procesal que la actora no estuvo expuesta a ni mucho menos de manera permanente a esas radiaciones ionizantes, del equipo que la generaba, pues simplemente, está haciendo referencia que cuando ella hacia presencia en esa habitación, era pues para ayudarlo con el paciente, pero cuando se iba a disparar esa luz generante de esa radiación, pues ella no estaba ahí, ella salía, entonces con una acervo probatorio tan débil que no confirma con suficiente convicción los hechos fundantes de las pretensiones no es dable impartir la condena que si impuso a juicio de la Sala equivocadamente el A quo.
Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
De suerte que, se advierte que la decisión adoptada por el Tribunal censurado, tuvo sustento en que de acuerdo a las pruebas recaudadas en el expediente, en especial el interrogatorio de parte llevado a cabo por el empleador, no existe certeza que la demandante y aquí tutelante desempeñara una actividad de alto riego ante la exposición a radiaciones ionizantes, razonamiento que como se insiste, fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables al caso y a la autonomía judicial, lo cual no comporta arbitrariedad o capricho alguno. Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 5