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STL1362-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 57689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1362-2015 Radicación No. 57689 Acta No. 02 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela que Iván Alberto Quiceno Barrera promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

ANTECEDENTES El señor Iván Alberto Quiceno Barrera, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias condenatorias que, en sede de instancia, fueron proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, “sin tener en cuenta el principio de la congruencia”.

En sustento de su petición de amparo constitucional señaló que, la señora Claudia Inés Diago Villa, en condición de madre del menor Mario Andrés Diago Villa, presentó en su contra, denuncia penal “por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años”; que la Fiscalía 60 Seccional adscrita a la Unidad de CAIVAS, solicitó ante el Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali, orden de captura, medida que se hizo efectiva el 20 de octubre de 2010; que se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura y se profirió medida de aseguramiento, sin que su defensa hubiese interpuesto recurso alguno; que “la Fiscalía 60 Seccional de Cali, presentó escrito de acusación el 5 de noviembre de 2010, en contra del señor IVAN ALBERTO QUICENO BARRERA, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años, descrito en el Artículo 208 del C.P correspondiendo adelantar la etapa de juicio al Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali”; que, así las cosas, fue acusado “en calidad de autor” de la conducta punible de “Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años”; que “como la Fiscalía tipificó la conducta en un Concurso Material Homogéneo y Sucesivo, sin concretar cuantas veces había sido accedió el menor víctima, la Judicatura requirió al ente acusador para que precisara lo concerniente”; que “relacionada con la situación fáctica e imputación de conductas delictuales en las que incurrió IVÁN ALBERTO QUICENO BARRERA y su extensión acusatoria al alegato de conclusión, se hace forzoso destacar que la Fiscalía General de la Nación, a través de su Delegada Fiscalía 60 Seccional de Cali, adscrita al CAIVAS, no acusó el número de conductas violadas por el señor Quiceno Barrera, quedando solamente en una mera afirmación literal, esto es, mención de un concurso homogéneo y sucesivo que provocó en la presidencia, cuando se hizo la audiencia de formulación de acusación, requerir a la Fiscalía para que procediera a determinar el número de veces en las cuales incurrió el acusado de Acceso Abusivo con menor de 14 años, respondiendo la Fiscalía, que éstas estaban por determinarse en el juicio con la declaración del menor víctima”; que mediante sentencia del 2 de diciembre de 2011 se le condenó a “234 meses de prisión”; que apeló ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el que mediante sentencia del 15 de febrero de 2012, confirmó la recurrida; que no controvierte “los razonamientos desarrollados por las instancias para establecer la responsabilidad penal”, sino lo concerniente a la dosificación de la pena, pues considera que se le condenó en ochenta (80) meses más de lo que, en efecto, le correspondía; que “acude a este mecanismo excepcional, porque el señor Juez 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, incurrió en una violación del principio de punibilidad” cuando incrementó “veinte (20) meses por cada uno de los cargos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, para un total de 234 meses de prisión, que equivalen a 19 años y 6 meses, en su calidad de autor responsable, con el cual vulnera garantías fundamentales del Debido Proceso, esto es, el principio de congruencia entre acusación y sentencia, repercutiendo en la transgresión del derecho de defensa, porque por esas conductas homogéneas y sucesivas, en cuatro (4) no fue acusado”.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de octubre de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió remitir el conocimiento del asunto a la Sala de Casación Civil, en consideración a que había aquélla resuelto sobre la procedencia de la demanda de revisión interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del Tribunal, demanda que inadmitió, mediante providencia del 25 de julio de 2014.

Así las cosas, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela interpuesta por Iván Alberto Quiceno Barrera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, y la hizo extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Dentro del término de traslado correspondiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adujo que, “efectivamente correspondió por reparto conocer el proceso seguido en contra del señor Iván Alberto Quiceno Barrera, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 181 del 2 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.

Decisión que se confirmó el 15 de febrero de 2012 mediante acta 083”. Paso seguido, aportó copia de la decisión de alzada. Por su parte, el Doctor Eugenio Fernández Carlier, Magistrado integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte adujo haber inadmitido la demanda de revisión presentada por el defensor del accionante contra la sentencia de segunda instancia, mediante providencia del 25 de junio de 2014.

Se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, toda vez que lo que pretendía el petente con ella, era controvertir lo decidido en el proceso, como si se tratara la acción de tutela de una instancia adicional. Mediante fallo del 13 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar la protección deprecada por Iván Alberto Quiceno Barrera tras establecer lo siguiente: “el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó transcurrir, cerca de tres años desde la emisión de la decisión atacada, siendo palpable que dicho término supera ampliamente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales (6 meses), máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción. En efecto, aunque esta Sala no desconoce que el actor impetró demanda de revisión para controvertir la providencia que decisió definitivamente su caso, lo cierto es que su queja constitucional no está encaminada a controvertir los argumentos expuestos por la Sala de Casación Penal para inadmitirla, como para considerar que el requisito de inmediatez debe valorarse desde la emisión de aquel proveído – 25 de junio de 2014-.

Aunado a ello, advierte esta Colegiatura, que los reparos que ahora expone el reclamante contra la sentencia condenatoria cuestionada, en manera alguna fueron puestos a consideración de la Sala de Casación Penal al momento de la solicitud de revisión, pues se trata de una nueva censura contra la valoración probatoria de los juzgadores de instancia, cuando sus decisiones cobraron firmeza hace casi tres años.

(…) que si el reclamante consideraba lesiva a sus garantías la decisión de confirmar el fallo de condena dictado en su contra, por la dosificación punitiva que allí se realizó como consecuencia del número de conductas o actos delictivos endilgados, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que contra esa determinación procedía, acorde a lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, pero lo cierto es que permitió su ejecutoria sin interponerlo.

Deviene, entonces, ostensible, que si el promotor de este excepcional trámite no agotó los mecanismos de defensa contemplados por el ordenamiento adjetivo respecto de las determinaciones que considera transgresoras de sus derechos, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse dentro del juicio penal, a través de los medios que dejó de formular”.

IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Además de las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para denegar el amparo deprecado, concluye esta Sala que, en definitiva, el mismo no está llamado a prosperar, en tanto las providencias que zanjaron el proceso penal en que el accionante fue condenado, no constituyen, desde ningún punto de vista, vías de hecho susceptibles de ser valoradas en sede de tutela, sino que obedecen al legítimo ejercicio de administrar justicia que los operadores judiciales desarrollaron en este preciso caso, sin visos de arbitrariedad o capricho.

Una vez revisadas por esta Sala de la Corte las sentencias dictadas en el mencionado proceso penal, que fijaron la pena impuesta al condenado en 234 meses de prisión, cuya copia obra en el plenario, puede concluirse que los sentenciadores de instancia efectuaron un análisis ponderado de las piezas probatorias obrantes en el expediente y, dentro del marco de su estricta competencia y en ejercicio de la libre valoración probatoria y autonomía e independencia judicial de la que están dotados, profirieron las decisiones cuestionadas, con criterios que, ciertamente, no se apartaron de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial, breves razones por las que se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9