Micelio
STL13619-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación 68473 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13619-2016 Radicación 68473 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LEIDY JAZMIN SANABRIA HERRERA dentro de la acción de tutela por ella incoada contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES LEIDY JAZMIN SANABRIA HERRERA por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Refiere el accionante, que radicó demanda ejecutiva en contra de Hildebrando Archila Pérez, la que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, despacho que libró mandamiento el 5 de diciembre de 2012, providencia notificada por anotación en estado el 7 del mismo mes y año; que el 28 de febrero de 2013 el juzgado elaboró el «formato» para notificación personal, el que fue devuelto por la empresa de correos el 7 de marzo siguiente, con la anotación que el inmueble se encontraba deshabitado.

Que el 13 de diciembre de 2013 solicitó al juzgado se realizara la notificación personal al demandado por intermedio del notificador del despacho o en su defecto se le emplazara, pues se tenía confirmado que esa era la residencia del demandado pero él eludía la notificación. La gestión se realizó el 14 de marzo de 2014 de la que dejó constancia que el demandado que se pretendía notificar, efectivamente vivía en la dirección indicada en la demanda y que no permanecía en la residencia. Por auto del 18 de junio de 2014 el juzgado ordenó realizar la notificación personal y de ser el caso el aviso de conformidad con lo ordenado en los artículo 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Que el 24 de julio de2014 la empresa de correos SEMCA certificó la entrega de la notificación en la residencia del demandado, el que se notificó personalmente el 28 de agosto del mismo año y ese mismo día contestó la demanda y propuso entre otras la excepción de prescripción. El 21 de agosto de 2015 el Juzgado profirió sentencia en contra y declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, cuando debió declarar extemporánea la contestación violando el debido proceso, decisión contra la que interpuso recurso de apelación el que fue resuelto por el Tribunal de Yopal confirmando la sentencia de primera instancia bajo los mismos argumentos expuestos por aquel, esto es, que la parte actora no cumplió la carga procesal de «notificar en el año que exige la norma», sostiene que las decisiones del juzgado como del tribunal constituyen una vía de hecho por defecto sustantivo violatoria del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la demandante.

(fols. 260 a 271) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 1.° de agosto de 2016, decidió denegar el amparo reclamado, por considerar que los razonamientos expuestos por los jueces de instancia no resultaban caprichosos y arbitrarios lo cual excluye la causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación del accionante, «así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvió al Tribunal convocado de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento».

(fols. 313 a 318) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante la impugnó, para lo cual señaló en resumen, que se niega la presente acción «en la providencia objeto de tutela no se hizo alusión al referido precedente constitucional, como tampoco se analizó de manera detenida la prueba aportada (…) que las providencias cuestionadas fundan como argumento de su decisión de manera simple y objetiva la imposibilidad del demandante en realizar la notificación dentro del año que exige la norma, desconociendo desde todo punto de vista, las diferentes actuaciones que realizó el demandante para tratar de notificar al demandado quien eludió la notificación judicial (…) ».

(fols.333 a 341) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es entonces, una figura que pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que se considera están siendo quebrantados. En el presente asunto, se advierte, que habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pues la parte actora no demostró la violación de los derechos fundamentales denunciados, pues al examinar el expediente del proceso ejecutivo con radicado n.° 2012-309, solicitado en calidad de préstamo, se advierte lo siguiente: 1.

El auto de mandamiento de pago se profirió el 5 de diciembre de 2012 y se notificó por anotación en estado el 7 del mismo mes y año. (fol. 16) 2. El 15 de mayo de 2013 se requirió a la parte ejecutante para que allegara la constancia de envío del citatorio para notificación personal y se libraron telegramas a la ejecutante y su apoderado.

(fols. 27 a 29) 3. El 7 de junio de 2013 el apoderado del extremo demandante aportó certificación de la empresa de correos Interrapidísimo con constancia de devolución del citatorio del envío realizado el 02/03/2013. (fols. 30 a 32) 4. El 2 de septiembre de 2013 el representante judicial de la actora presentó escrito ante el juzgado informando que el citatorio para la notificación personal había sido entregado directamente al ejecutado «firmado por su puño y letra» solicitó el impulso del proceso.

(fol. 36) 5. El 13 de diciembre de 2013 el procurador judicial de la promotora del juicio presenta solicitud al juzgado para que «se ordene al respectivo citador de su despacho para que se encargue de notificar al demandado HILDEBRANDO ARCHILA PÉREZ, toda vez que se ha tratado de notificar al demandado a través de correo certificado, pero no ha sido posible, toda vez que en la vivienda donde habita el demandado siempre eluden su notificación, y se tiene confirmado que el lugar de su residencia es la registrada en la demanda», solicitud que fue autorizada por el despacho mediante auto del 19 de febrero de 2014.

(fol. 38) 6. El 14 de marzo de esa anualidad, el citador del juzgado rindió informe en el que consignó que ese día se trasladó a la calle 11 n.° 24 – 47/51 apartamento 204 de la ciudad de Yopal, con el propósito de notificar personalmente al señor Hildebrando Archila Pérez, que timbró varias veces sin obtener respuesta, por lo que indagó con los vecinos de otros apartamentos los que informaron que el referido señor salía aproximadamente a las 6 de la mañana y regresaba en horas de la noche, confirmando que esa dirección era el lugar de residencia del demandado Archila Pérez.

(fol. 42) 7. Con fundamento en el informe anterior el juzgado ordenó realizar las diligencias para notificar al ejecutado a la dirección señalada. (fol. 46) 8. Finalmente el 28 de agosto de 2014 el demandado, a través de apoderado judicial, compareció al juzgado y se notificó personalmente del auto que libró mandamiento de pago y en la misma fecha propuso la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 90 del CPC, por no haberse surtido la notificación dentro del año siguiente a la notificación del mandamiento de pago.

(fols. 61 a 66) Del anterior recuento se demuestra que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le correspondía y no notificó el mandamiento de pago dentro del año siguiente a su notificación, y si bien realizó algunas gestione para lograr tal cometido, estas no fueron suficientes, pues entre el momento que se devolvió el primer citatorio enviado, 2 de marzo de 2013 y que fue entregado al juzgado el 7 de junio del mismo año (más de tres meses después) luego que el despacho lo requiriera, y hasta el momento en que solicitó que la notificación se realizara directamente por el citador del juzgado, 13 de diciembre de 2013, transcurrieron más de nueve meses y cuando se había superado el año desde la notificación del mandamiento de pago, sin que se evidencie que el apoderado haya enviado el aviso de notificación de que trata el artículo 320 del CPC, como tampoco que haya solicitado el emplazamiento del demandado.

Entonces, es claro que fue la misma parte interesada quien no cumplió con su obligación de notificar dentro del término que la ley consagra para lograr que se interrumpa el término prescriptivo con la presentación de la demanda, por lo que no puede ahora justificar su falta de diligencia, con el argumento que no se tuvo en cuenta por los accionados la circunstancia del « ocultamiento del demandante (sic) en relación con la notificación de la demanda que se le intentó notificar, apareciendo posteriormente de mala fe, alegando la prescripción de la acción cambiaria».

(negrillas en el texto original) De acuerdo con lo considerado, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

CUARTO: Por secretaría devuélvase el expediente del proceso ejecutivo con radicado 2012-0309 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. 10