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STL13618-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicación n.° 44632 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13618-2016 Radicación n.° 44632 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la cual se hizo extensiva a los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, VALLE, y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE POPAYÁN. I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Cuestionó la decisión proferida el 20 de junio de 2016 por la Sala de Casación Civil, que resolvió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito Oral de Popayán, Cauca, y el Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle, en relación con la acción popular que promovió contra el BANCO MUNDO MUJER.

En su criterio, la Corporación demandada desconoció su propio precedente y algunas decisiones proferidas por la Sala Plena de esta Corte, que resolvieron asuntos de similares contornos al aquí debatido, además de que pasó por alto «normas reguladoras (…) de orden público y de obligatorio cumplimiento», como que «la selección por el factor territorial» es del resorte exclusivo del actor popular, o mejor, que «puedo escoger el domicilio o lugar de vulneración».

Por lo anterior, pidió que se «dejara si (sic) efecto el conflicto de competencia, ya que nunca se debió proferir y en su defecto (sic) de manera inmediata se ordene devolver mi acción popular que generó el conflicto, ante el juez a quo, donde a prevención decidí presentar mi acción popular»; que se requiriera a la accionada para que «consigne por qué desconoció normas de orden público» y allegara copias de varias providencias que relacionó. Por proveído de 8 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, vinculó a los atrás descritos, corrió el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, y requirió al actor y a la Sala demandada para que anexaran al expediente, copia de las providencias relacionadas en el escrito de tutela, que pretenden soportar el presunto quebrantamiento del derecho a la igualdad.

La Sala de Casación Civil informó que el expediente objeto de discusión reposaba en el Juzgado 4.° Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, a quien le correspondió la competencia de resolverlo, y allegó copia de las providencias radicadas con los Nros. 2016-01079, 2016-001180, 2016-00874, 2016-01246 y 2016-01155. El Juzgado 4.º Civil del Circuito de Popayán, luego de relacionar las acciones populares que ha interpuesto el actor y destacar las actuaciones adelantadas, estimó que no existió el quebrantamiento superior (folios 38 a 43).

CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública » (subrayas afuera).

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

En el presente asunto, advierte la Corte que el accionante no allegó la providencia censurada, pese a que desde el auto admisorio de la tutela se requirió su aporte; esta circunstancia, como inveteradamente lo ha puntualizado esta Sala de la Corte, resultaría suficiente para declarar la improcedencia del amparo, dado que es al actor a quien le corresponde demostrar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, y deviene evidente que ante la referida omisión, en principio no se podría determinar si realmente se incurrió en los desafueros endilgados (CSJ STL, 17 ago. 2016, rad. 44316, que reiteró las sentencias CSJ STL 14 oct. 2015, rad. 14266 y CSJ STL 3 feb. 2009, rad. 19660).

Ahora bien, al ingresar en el Sistema de Consulta Judicial Local de esta Corte, el radicado informado por el actor como identificación del proceso en el que supuestamente ocurrió la vulneración constitucional (rad. 11001 02 03 000 2016 00468), es posible advertir la decisión de 20 de junio de 2016, con ponencia de la Magistrada mencionada en la tutela, y de cuyo análisis, en todo caso, no se extrae la alegada violación ius fundamental.

En efecto, esa Corporación expuso con bastante claridad y rigor jurídico las razones que lo motivaron a disponer el conocimiento de la acción popular al Juzgado de Popayán, pues una vez hizo referencia al artículo 16 de la Ley 472 de 1998, que frente a esta temática precisa que «Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda», luego, al revisar la documental obrante dio cuenta de que, … el domicilio de la entidad bancaria convocada está en Popayán, según refulge del certificado de existencia y representación legal aportado como anexo (folio 2, 2 vuelto), aspecto diferente a la dirección señalada en el escrito genitor, ubicada en Cartago, lugar donde, acorde con la misma constancia, se localiza una agencia del BANCO MUNDO MUJER y en el que no se produjo la violación denunciada, pues aquella ocurrió en la Plata, Huila. 5.

No le era entonces posible al fallador con asiento en la capital del Cauca (folios 11,12), rehusar el conocimiento de la citada causa porque, contrario a lo expuesto en la providencia datada el 2 de febrero de los corrientes, mal podía el actor popular elegir un Circuito Judicial (Cartago) donde, ni ocurrieron los hechos ni es el lugar de domicilio de la sociedad (casa principal) (folio 2) (resalta la Sala de Casación Laboral).

En ese orden de ideas, era evidente que no podía acudirse a la regla de competencia a prevención y de ese modo asumiera la competencia el juez donde se presentó la demanda, pues como se lee diáfanamente de la norma transcrita, ello únicamente es admisible «Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes», lo cual no era precisamente el caso de autos, pues se encontró que en Cartago, «ni ocurrieron los hechos ni es el lugar de domicilio de la sociedad».

Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en una interpretación jurídica respetable, con fundamento en un análisis del caso particular y de las pruebas legal y oportunamente aportadas, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.

Finalmente, en punto a que la Sala de Casación Civil supuestamente desconoció su propio precedente y por ello se quebrantó el derecho fundamental a la igualdad, urge advertir que el accionante no debía dejar tal afirmación en la mera enunciación, sino que le correspondía demostrar las razones objetivas por las cuales considera que existió la violación de la precitada garantía, carga argumentativa que brilló por su ausencia en el escrito tutelar.

Con todo, aunque esta Corte ha puntualizado que la diversidad de criterios jurídicos no constituye por sí mismo un trato discriminatorio, en tanto la providencia que se cuestiona sea fruto de una valoración normativa, fáctica y probatoria razonable y respetuosa del ordenamiento jurídico, como aquí acontece, a más que no debe olvidarse que la Carta Magna también protege la autonomía judicial de los jueces de la República (CSJ, STL 7 sep. 2016, rad. 44504 y CSJ STL, 27 sep. 2011, rad. 26918); vale resaltar que, aún si esta Corte cotejara las providencias relacionadas en el escrito de tutela, de todos modos observaría que versaron sobre escenarios fácticos ampliamente distintos al debatido en el proceso cuestionado.

Por ejemplo, en las decisiones de 16 de mayo de 2016, rads. 11001-02-03-000-2016-01079-00 y 11001-02-03-000-2016-001180 y 11001-02-03-000-2016-00874, así como la de 27 del mismo mes, rad. 11001-02-03-000-2016-01246, la Homóloga Civil dio cuenta de que el domicilio de la demandada era la ciudad donde se presentó la acción, pues en el expediente no existía «evidencia de que otro lugar sea la vecindad de la pasiva», por lo que definió la competencia teniendo en cuenta la elección del accionante, lo cual dista de ser el mismo asunto, en el que se insiste, se advirtió que «mal podía el actor popular elegir un Circuito Judicial (Cartago) donde, ni ocurrieron los hechos ni es el lugar de domicilio de la sociedad (casa principal)».

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 5