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STL13617-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47984 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL13617-2017 Radicación n.° 47984 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por MARÍA EUGENIA LUCY VALCÁRCEL PARADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. tramite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, FIDUAGRARIA COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PAR ISS, FIDUPREVISORA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, LA CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A, y todas las partes y terceros involucrados en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional I.

ANTECEDENTES MARÍA EUGENIA LUCY VALCÁRCEL PARADA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y a la «VIDA DIGNA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relata que desde el 1 de febrero de 1973 hasta el 19 de septiembre de 1989 laboró en la Corporación Financiera del Transporte S.A. Que el vínculo finalizó en virtud de su renuncia voluntaria.

Aduce que su ex empleadora es una empresa industrial y comercial del Estado, razón por la que tenía la calidad de trabajadora oficial. Agrega que el ISS mediante resolución n° 025473 de 2 de junio de 2009, le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $859.916; no obstante, afirma que teniendo en cuenta que laboró por más de quince años con la mencionada Corporación es beneficiaria de la «pensión sanción proporcional» de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y que de conformidad con lo establecido en la ley 33 de 1985 y 71 de 1988 al tomar un total de días laborados 5.920, le corresponde una tasa de reemplazo del 61.66%.

Informa que en razón a lo anterior, instauró proceso ordinario laboral contra La Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción proporcional, trámite que le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 15 de septiembre de 2016, condenó a la demandada, al pago de la prestación deprecada y, en consecuencia, a sufragar la diferencia entre la pensión sanción y la reconocida por Colpensiones.

Manifiesta que el a quo argumentó su decisión en que la demandante cumplió los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, esto es, edad, pues el 8 de agosto de 2008 cumplió los 60 años y tiempo de servicios, teniendo en cuenta que laboró 16 años 5 meses y 10 días; que la pensión sanción debe ser liquidada en atención a los factores salariales del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y que, por el tiempo laborado, proporcionalmente, le corresponde una tasa de reemplazo del 61.66%.

Anota que como quiera que las pretensiones de la demanda fueron desfavorables a la convocada, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, así pues, mediante proveído del 7 de febrero de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del a quo y, en su lugar, dispuso absolver a la demandada, tras considerar que pese a que la actora cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, lo cierto es que al calcular el factor salarial para liquidar el IBL y la indexación con base en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, este arroja la suma de $73.560, el cual actualizado al 8 de agosto de 2008 –fecha en la que la actora cumplió los 60 años de edad- da el valor de $641.660 a título de pensión sanción, suma que es inferior al reconocimiento por pensión de vejez que realizó el ISS, razón por la que no es dable la compartibilidad pensional, pues no existe un mayor valor que deba pagar la demandada.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en tal virtud, se ordene al Tribunal cuestionado, «modificar su decisión para señalar que se debe confirmar la decisión de primera instancia». Mediante auto proferido el 10 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar y vincular al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, La Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo, al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, la Fiduagraria como vocera y administradora del PAR ISS, la Fiduprevisora, la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, la Corporación Financiera del Transporte S.A, la autoridad judicial accionada y a todas las partes y terceros involucrados en el proceso que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, tanto la parte accionante como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., remitieron copia de la actuación censurada, en medio magnético.

Por su parte, el patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicita su desvinculación al no tener la representación judicial y extrajudicial en los procesos a los que hace alusión este accionamiento. Finalmente, La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo aduce que no tiene injerencia alguna con los temas de la Corporación Financiera del Transporte, pues es la UGPP la entidad encargada de los asuntos personales de los ex trabajadores de aquella, razón por la que pide su desvinculación. II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, ya que a través de la vía extraordinaria podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende.

Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Así pues, se trata una omisión imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que aquella guardó silencio frente al fallo de 7 de febrero de 2017, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique la omisión de ejercicio de los recursos de ley, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Así las cosas, el amparo es improcedente a voces del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ya que pudiendo controvertir la decisión que le fue perjudicial, la tutelante dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los mecanismos de impugnación a su alcance, lo cual, se itera, hace presumir que estuvo de acuerdo con la decisión del ad quem y de paso, configura la causal de improcedencia descrita en la referida norma.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 3