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STL13616-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68621 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13616-2016 Radicación n.° 68621 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por DIONISIO TERÁN BLANCO, MANUEL ANTONIO DÍAZ VARGAS, ROSEMBERG IBÁÑEZ ORTEGA, CARLOS YAMIL PÁEZ DÍAZ, TIBALDO ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ, ALFRANIO MANUEL SOLANO, y VIDAL DURÁN JIMÉNEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que los accionantes promovieron contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Doctor Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES Los petentes instauraron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «tutela judicial efectiva», a la reparación integral y a la «restitución de tierras», presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional encartada. Expresaron que eran propietarios de 12 predios ubicados en la vereda Guacamayas del Corregimiento de Macondo del Municipio de Turbo Antioquia; durante los años 1996 y 1997 el paramilitarismo incursionó en aquel perímetro, circunstancia que conllevó a que vendieran sus propiedades a precios irrisorios, a favor de una sociedad comercial; que una vez entró en vigencia la Ley de Justicia y Paz –L. 975 de 2005, fueron presentadas diversas denuncias por el « despojo sufrido».

Señalaron que con ocasión a lo anterior, la Fiscalía Veinticinco Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, requirió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cancelación de los títulos de propiedad de los citados predios junto con la restitución material y jurídica de los mismos, solicitud que fue despachada desfavorablemente, a través de auto calendado 21 de abril de 2014, decisión que fue recurrida; que la Sala de Casación Penal homóloga, al desatar el recurso impetrado, confirmó la providencia atacada mediante proveído de 13 de abril de 2016.

Comentaron que la anterior decisión transgrede los derechos constitucionales deprecados, por cuanto aplicó al caso objeto de controversia el art. 14 del D. 4760/2005, aunado a la carga de demostrar la calidad de víctimas y la existencia del nexo causal, entre el daño padecido y el accionar del «grupo armado ilegal». De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se deje sin efecto la providencia dictada el 13 de abril de 2016, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y ordenó que se comunique a las partes e intervinientes en el proceso penal, objeto de queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal homóloga, manifestó que la Sala consintió en confirmar el proveído atacado, en consideración de que los argumentos de los impugnantes, carecieron de vocación de prosperidad de la entidad, suficiente para derruir las presunciones que afirman la legalidad y el acierto, de la cuestionada providencia judicial, motivo por el cual en el auto AP2130-2013, se expusieron con suficiencia de motivos, las razones para llegar a aquella conclusión. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, expresó que la acción constitucional no se encuentra dirigida contra aquel despacho judicial, ni contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, rogó negar la acción impetrada, toda vez que este mecanismo no puede ser utilizado, como una tercera instancia a la que pueda recurrir, en procura de encontrar una decisión acorde a sus intereses. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de agosto de 2016, denegó el derecho deprecado, para lo cual argumentó, que una vez analizada la providencia cuestionada, no existe causal de procedencia del amparo que amerite la intervención excepcional de la protección, toda vez que la decisión tomada por la autoridad judicial accionada, no puede calificarse como arbitraria, en tanto que se basa en una ponderación respetable de los medios de prueba allegados al trámite de justicia y paz censurado, la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, por cuanto, la decisión adoptada fue con fundamento en las pruebas testimoniales y documentales, practicadas en el asunto motivo de examen.

De ahí que, la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, apreciara que las compraventas de los inmuebles de los reclamantes a favor de la sociedad « Las Guacamayas Ltda. », no se realizaron con el propósito de despojarlos de los mismos, y mucho menos se acreditó que dicha compañía tuviera nexo con el grupo armado al margen de la ley que operaba en el Municipio de Turbo (Antioquia), razón por la cual la cancelación de los registros y la restitución material y jurídica de tales predios, no era procedente en el caso sub examine.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, los accionantes impugnaron, para lo cual solicitaron revocar el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en virtud de que se desconoce «los pronunciamientos de la Corte Constitucional que dan el rango de fundamentales a los derechos de las víctimas, así como la línea jurisprudencial en relación a las vías de hecho de las decisiones judiciales».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub lite, lo pretendió por el petente es que se deje sin efecto la providencia de 13 de abril del 2016, a través de la cual la Sala de Casación Penal homóloga, confirmó la decisión de 21 de abril de 2014, proferida por el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, que resolvió negar las solicitudes de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, y la restitución jurídica y material de bienes inmuebles.

Una vez revisada la pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala en cuanto a la providencia AP2130-2016 rad. 43707 de 13 de abril de 2016, que luego de valorar los testimonios y los documentos allegados al asunto motivo de revisión, consideró que no existe conexión entre la reconocida y no debatida conflictividad en el territorio de Urabá por la presencia de grupos al margen de la ley, del tipo denominado autodefensas, y el desplazamiento de habitantes de la vereda Guacamayas del municipio de Mutatá – Antioquia; tampoco el despojo de sus tierras consecuencial a los actos de violencia ejecutados ni por los enfrentamientos o ataques de dichas autodefensas, entre los años 1996 a 1998, primordialmente; que con base en estos elementos de prueba, queda sólida impresión de convicción acerca de la legalidad de las negociaciones que desarrolló la absorbida sociedad “Las Guacamayas Ltda.”, advertido el cuidado y exhaustivo control de gastos y pagos a los intermediarios y vendedores de los terrenos, que harían parte de la finca donde se asentaría el proyecto de ganadería, lo que muestra la seriedad de la gestión empresarial, que en manera alguna se ha conocido se llevase a término de manera oculta o con trabas para el común del público.

Por otro lado, en lo tocante al desplazamiento forzado sufrido por los accionantes, estimó que no se probó que los reclamantes fueran objeto de despojo de sus bienes inmuebles, a pesar «de lo que adujeron repetidas veces la Fiscalía y los apoderados de las presuntas víctimas, no delimitando con precisión esa posible consecuencia del delito de desplazamiento, en el entendido que por definición legal el despojo es la acción por cuyo medio, “…aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. ”», además que la negociación efectuada sobre los predios objeto de queja constitucional, puntualizó que el ad quem constató que al verificar el pago realizado por la sociedad “Las Guacamayas Ltda.”, evidenció una suma significativa de dinero por «once de los predios en discusión, justificando con recibos y comprobantes de pago los respectivos giros a favor de los vendedores, no aportando la Fiscalía o los reclamantes prueba que permita cuestionamiento acerca del origen de esos recursos, dígase, su posible relación con los grupos de autodefensa al mando de Hasbún Mendoza, u otro(s) similar(es)».

Finalmente, la Sala encartada coligió que del estudio de las diligencias, a la estructuración del nexo causal entre aquellos ilícitos comportamientos y la suscripción de los negocios jurídicos de compraventa, que se materializaron para llegar a la transferencia de dominio de los bienes objeto de la reclamación que se debate, porque, se itera, han sido las pruebas analizadas individual y colectivamente «llegando a la conclusión uniforme que carecen de respaldo en la realidad las manifestaciones de los solicitantes, por las puntualizadas inconsistencias que trascienden en perjuicio de su pretensión integral, en tanto que antes que corresponder a la demostración de la verdad se aviene que asumieron posturas tendientes a hacer creer que padecieron el flagelo de la violencia paramilitar, con influjo en la libre disposición de los terrenos antaño de su propiedad, para alcanzar por este medio excepcional el restablecimiento de los derechos legal y regularmente trasferidos».

Independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, la anterior disertación se fundamentó en premisas fácticas y normativas, a la vez se examinaron todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala, por vía constitucional.

Pues bien, la accionada expuso con suficiencia, los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano una vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. Así las cosas, debe memorarse que esta Corporación, ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela, no es la de invadir, la órbita de competencia del fallador natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho.

Las anteriores consideraciones llevan a confirmar la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10