Radicación n.° 68691 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL13614-2016 Radicación n.° 68691 Acta 35 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada, a través de apoderado, por LUIS EVELIO SANABRIA en causa propia y representación de la sociedad SANABRIA HERMANOS Y CÍA S. EN C.S., contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 17 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÍBANO, TOLIMA, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la personalidad jurídica, a la libre asociación y a la libertad, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial. En lo que interesa a la impugnación, señaló que los herederos de la causante Carmenza Rodríguez Gallego, promovieron en su contra proceso ejecutivo con ocasión de un crédito vigente en favor de la sucesión de la prenombrada, además uno de simulación, este último extensivo a la Sociedad Sanabria Hermanos y CÍA S en C.S., respecto de la Escritura Pública 491 del 22 de mayo del 2013, por medio de la cual el aquí accionante transfirió a título de compraventa a la mencionada empresa, los derechos de cuota equivalentes al 50%, radicados sobre los inmuebles registrados en los folios 50S-40209723 y 50S-732274;
Escritura Pública 673 del 26 de junio del 2013, con el mismo fin pero sobre el inmueble de folio matrícula 364-15692; Escritura 830 del 17 de julio del 2014, mediante la cual se constituyó hipoteca abierta en cuantía indeterminada a favor de DAVIVIENDA, frente a la casa inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 364-503; y Escritura 1119 del 26 de septiembre del 2013, con la que el accionante transfirió a título de compraventa a la referida sociedad, el inmueble registrado en el folio de matrícula 364-503, lo anterior «por no contener los mismos, ningún acto de voluntad tendiente a transferir ni adquirir el dominio, ni cualquier otro acto o negocio jurídico de ninguna especie», y supuestamente realizados «con el único fin de defraudar la masa sucesoral».
El 2 de diciembre de 2015, el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, Tolima, declaró la simulación absoluta de los enunciados contratos, a excepción de la hipoteca contenida en la Escritura 830 del 2014, y negó los perjuicios pretendidos por falta de prueba, sin imponer en favor del actor la condena contemplada en el artículo 206 del Código General del Proceso; que ambas partes apelaron, y el Tribunal, el 28 de junio de 2016, confirmó integralmente esa determinación. En resumen y entre otros argumentos expuestos por el actor, cuestionó enfáticamente la valoración probatoria efectuada por los juzgadores, principalmente sobre los indicios que llevaron a concluir la aludida simulación, relacionados con i) la falta de necesidad de enajenar el bien en tanto había recibido un préstamo de $100.000.000, sin que llamara la atención el hecho de que incluso tuvo que hipotecar el único predio que le quedaba, ii) el del parentesco entre los contratantes, pues no se advirtió que al conformarse una sociedad, se crea una persona jurídica distinta a la de los socios (art. 98 Código de Comercio), a más de que el estado civil no se acredita con testimonios, ni «con la confesión de los involucrados», y que tampoco se demostró que Sandra Liceya Peña era su hija, luego fue equivocado inferir que los negocios jurídicos los celebró con sus primogénitos.
Agregó que si bien podría ser cierto el precio irrisorio, o mejor que no existió y por tanto no hubo compraventa, debió colegirse que la finalidad de tales acuerdos fue la de «asegurar a sus hijos cuando el faltara o falleciera», esto es una «repartición anticipada de la herencia, o donación de los bienes», y siendo así, debió decretarse más bien una donación, y que la constatación de que pretendía quedar insolvente ante la existencia del referido ejecutivo, no tenía asidero dado que podían perseguirse las acciones y derechos que posee en la sociedad acotada.
Se advierte de su escrito, que pretende que se deje sin efecto lo proveído por las autoridades judiciales accionadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación, el traslado correspondiente y reconoció personería (folio 143).
El Juzgado Civil del Circuito del Líbano reseñó brevemente las actuaciones surtidas ante su despacho (folios 156 y 157). Mediante sentencia del 17 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que lo decidido por el Tribunal fue razonable, de ahí que la pretensión del actor era «anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios» (folios 164 a 170).
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó (folio 185). IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Se anota lo anterior toda vez que, revisadas las presentes diligencias, lo que advierte la Sala de la argumentación expuesta en el escrito inicial es un evidente desacuerdo con lo proferido por el juez de apelaciones, pues la verdad es que la decisión reprochada resolvió con criterios objetivos todos los puntos que aquí se pretenden desvirtuar desde una perspectiva puramente legal, y vale decir que el hecho de que se tenga una lectura distinta a la realizada por el juez natural, es una circunstancia que no constituye per se la transgresión ius fundamental, dado que si lo dictado por aquel fue respetuoso de las garantías que le asisten a las partes y se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención tutelar.
En efecto, del proveído del Tribunal no se observa el yerro mayúsculo que, en sentir del actor, cometió al confirmar íntegramente la sentencia proferida por el a quo el 2 de diciembre de 2015, que declaró la simulación absoluta de las Escrituras Públicas descritas en la parte histórica de este fallo, con excepción de la N.° 830 del 17 de julio del 2014.
En primer lugar, el juez de apelaciones dilucidó sobre la legitimación que tenía la parte demandante al pretender la simulación plurimencionada, ello debido a que se encontraba un crédito vigente en favor de la sucesión de Carmenza Rodríguez Gallego, además de «un perjuicio cierto y actual irrogado por los contratos que se demandaron como simulados»; hecho esto, analizó las pruebas obrantes para determinar que el aquí actor realizó la venta de sus bienes y acciones de dominio a una empresa netamente familiar, lo cual expuso de la siguiente manera: Frente al primer aspecto, dígase que dentro de los interrogatorios de parte, SANDRA LICEYA PEÑA se reconoce a sí misma, como hija extramatrimonial de LUIS EVELIO SANABRIA y así la identifican sus hermanos LUIS SNEIDER SANABRIA ARIZA, JONAHIR SANABRIA ARIZA en el curso de sus interrogatorios de parte e incluso el mismo LUIS EVELIO SANABRIA cuando señala que la sociedad SANABRIA HERMANOS está constituida exclusivamente por sus hijos.
Por tanto, está suficientemente demostrado que LUIS EVELIO SANABRIA realizó la venta de sus bienes y acciones de dominio radicados sobre éstos a una empresa netamente familiar, donde precisamente el socio gestor, es el mismo LUIS EVELIO SANABRIA. (…) Así entonces, si bien está claro que la compradora es la sociedad SANABRIA HERMANOS Y CIA S. en C.S., resulta un indicio de la simulación que ésta sea una sociedad netamente familiar, en donde, según las confesiones provenientes de los mismos demandados en el curso de sus interrogatorios de parte, no hubo ningún aporte a capital por parte de los socios comanditarios, es decir, fue creada solamente por LUIS EVELIO SANABRIA y él como socio gestor, dijo comprar para la sociedad los derechos de cuota que él mismo tenía radicados sobre todos los inmuebles que conformaban su patrimonio.
No otra cosa se puede deducir cuando al ser interrogados por la sociedad SANABRIA HERMANOS Y CÍA S. en C.S., la demandada SANDRA LICEYA PEÑA responda: ‘No sé en qué fecha se hizo esa sociedad, no aporté nada a esa sociedad, mi papi siempre ha tenido los bienes’; LUIS SNEIDER SANABRIA ARIZA indica: ‘Sé que mi papá hizo una sociedad que se llama Sanabria Hermanos (…) Yo y mis hermanos antes mencionados no aportamos nada para esa sociedad, esos bienes los aportó mi papá (…) y JOHANIR SANABRIA ARIZA al ser interrogado por los aportes hechos a la sociedad contestó ‘nada, ninguno’.
Enseguida y frente a los otros indicios, puntualizó: Frente a los otros indicio de que da cuenta el recurrente, esto es,, la falta de necesidad de vender el bien y la falta de prueba respecto a la destinación del dinero, ha de indicarse que resulta contradictorio el recurrente tratando de desvirtuar los indicios reseñados por el juez y que se encaminan a indicar que realmente no existió contrato de compraventa, cuando tal hecho fue por él mismo expresamente aceptado en la contestación de la demanda cuando al proponer la excepción que denominó ‘EXISTENCIA DE CAUSA REAL Y LICITA PARA LA CELEBRACION DE LOS CONTRATOS CUYA SIMULACION SE DEPRECA’ en el numeral 4 señaló que ‘ a medida que se fueron teniendo los recursos necesarios, se fueran (sic) traspasando a la sociedad los bienes que, desde que se concibió, se aportarían a ella.
Pero como la sociedad ya estaba constituida, no lo hicieron como aporte a sociedad, sino como contrato de compraventa, pero insiste, en realidad era aporte a la sociedad SANABRIA HERMANOS Y CIA. S. en C.S.’ Y en el interrogatorio de parte hecho a LUIS EVELIO SANABRIA cuando se le pregunta por los contratos contenidos en las Escrituras Públicas relacionadas en la demanda contesta ‘Venta, no’, es decir, tanto los demandados como su apoderado judicial, fueron coincidentes en reconocer que realmente no hubo intención de celebrar un contrato de compraventa, sino uno diferente, por tanto, no resulta de recibo que el aquí recurrente pretenda atacar las conclusiones del juez en tal sentido, es más, para arribar a las mismas ni siquiera se requería recurrir a la prueba indiciaría pues fueron confesadas tanto por el apoderado judicial al momento de contestar la demanda como por los demandados en el curso de sus interrogatorios de parte.
Por otra parte, en lo relacionado con que la inexistencia de una compraventa debía conllevar a concluir que se trató de una «repartición anticipada de la herencia, o donación de los bienes», luego de valorar las pruebas militantes y relevantes a esa temática, en particular las declaraciones de los hijos del demandado, concluyó el juez plural: Nótese como entonces a la conformación de la sociedad SANABRIA HERMANOS Y CIA. S. en C.S. solo confluyó una voluntad, la de LUIS EVELIO SANABRIA, pues así se desprende del dicho de quienes figuran como socios comanditarios siendo unánimes en manifestar que el padre fue quien constituyó la sociedad y luego se los comunicó, habiendo sido realizado tal acto cuatro días después de haberse impetrado por los aquí demandantes, demanda en su contra.
De igual manera, de las declaraciones a las que se ha hecho alusión, se deriva que a la suscripción de las escrituras públicas números 491 del 22 de mayo del 2013, 673 del 26 de junio del 2013 y 1119 del 26 de septiembre del 2013 otorgadas en la Notarla Única de Líbano (T), también confluyó únicamente ia voluntad de LUIS EVELIO SANABRIA, obrando en una doble condición: como persona natural y como socio gestor de la sociedad SANABRIA HERMANOS Y CIA. S. en C.S., de hecho, quienes figuran como socios comanditarios no dan mayor razón de tales contratos, pues afirman que todo lo maneja su papá. Por su parte, el demandado LUIS EVELIO SANABRIA señala que a través de los citados contratos, no hubo una venta sino que él les "regalo" esos bienes a sus hijos y de esa afirmación deriva el recurrente la existencia de una donación. Pues bien, conforme lo define el artículo 1443 del Código Civil la donación es un acto por medio del cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente sus bienes a otra persona que lo acepta.
Así entonces, si el contrato realmente querido hubiese sido el de donación, se requería el concurso de voluntades de donante y donatario y la expresa aceptación de los donatarios, esto es, que a los contratos hubieran convergido la voluntad de LUIS EVELIO SANABRIA de transferir los bienes a sus descendientes LEIVY NAYIBE SANABRIA ARIZA, LUIS SNEIDER SANABRIA ARIZA, JONAHIR SANABRIA ARIZA, JENNIFER SANABRIA ARIZA y SANDRA LICEYA PEÑA y la de éstos, aceptando expresamente tal donación. (…) Ahora, si bien es cierto que en sus interrogatorios de parte, los citados descendientes de LUIS EVELIO SANABRIA afirman que su papá les manifestó con posterioridad que había puesto los bienes a su nombre para evitar un futuro juicio de sucesión al momento de su fallecimiento, lo que podría hacer pensar en una aceptación posterior a la donación que dice el demandante haber realizado, lo cierto es que fuera del dicho de los demandados ninguna otra prueba obra en el expediente que permita deducir que efectivamente LEIVY NAYIBE SANABRIA ARIZA.
LUIS SNEIDER SANABRIA ARIZA, JONAHIR SANABRIA ARIZA, JENNIFER SANABRIA ARIZA y SANDRA LICEYA PEÑA como donatarios, se comportan como los propietarios de tales bienes, de hecho LUIS SNEIDER SANABRIA ARIZA y SANDRA LICEYA PEÑA afirman que su papá como socio gestor de la sociedad, tiene la facultad para disponer de los mismos. Entonces, si conforme lo dispone el artículo 1450 del Código Civil, la donación entre vivos, no se presume, corresponde entonces a quien la alega, en éste caso la parte demandada, la carga de demostrar fehacientemente la existencia de la misma, sin que - fuera del dicho de quienes figuran como demandados - obre prueba alguna en el plenario que permita dar por demostrada la existencia del mencionado contrato.
Así entonces, al no estar demostrada la existencia del contrato de donación que se alega por parte del recurrente y, por el contrario, al estar demostrado que no hubo intención de vender ni de comprar los bienes a los que se refieren los instrumentos públicos arriba relacionados; que la sociedad que figura como compradora fue creada por LUIS EVELIO SANABRIA a los pocos días de instaurado proceso ordinario en su contra; que la transferencia de las acciones de dominio radicadas en los inmuebles objeto de los contratos que se demandan como simulados se realizó en un lapso de 5 meses después de creada la sociedad y, que la administración de los bienes sigue en cabeza de LUIS EVELIO SANABRIA, se tiene por demostrada la causa simulandi cual es evadir el pago de la obligación perseguida por los aquí demandantes en su condición de causahabientes de CARMENZA RODRIGUEZ GALLEGO, por tanto, en ningún yerro incurrió el juez de instancia cuando declaró probada la simulación absoluta.
Las anteriores consideraciones distan de ser arbitrarias, pues se fundaron en una lectura respetable del acervo probatorio obrante y que llevaron a concluir al Tribunal, de forma razonada, que en realidad existió la causa «simulandi», con lo que pretendía evadir las obligaciones exigidas judicialmente por los herederos de Carmenza Rodríguez Gallego; inclusive, el juzgador no pasó por alto el argumento según el cual, el a quo dejó de aplicar el artículo 206 del Código General del Proceso, en punto a la desestimación de los pretendidos frutos naturales y civiles, pues sobre ello encontró que «los bienes junto con sus frutos, no van a ser restituidos a los demandantes sino a LUIS EVELIO SANABRIA (…) por tanto, no había lugar a imposición de sanción alguna», lo que tampoco se exhibe descabellado o constitutivo de un yerro protuberante que atente contra el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, se reitera, independientemente de que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes. Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9