Radicación n.° 68641 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL13610-2016 Radicación n.° 68641 Acta 35 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por BANCOLOMBIA S.A. contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 10 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que CARLOS HUMBERTO VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ instauró contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a LEASING BOLÍVAR S.A. y a los BANCOS DAVIVIENDA S.A., BOGOTÁ y a la impugnante.
I.
ANTECEDENTES Carlos Humberto Velásquez Gutiérrez estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la justicia y al debido proceso. Dijo que presentó solicitud especial de apertura del proceso de reorganización empresarial y de pasivos, en los términos regulados en las leyes 1116 de 2006 y 1429 de 2010, a lo cual accedió el Juzgado 2.º Civil del Circuito de Yopal por auto de 12 de agosto de 2015; que no obstante, el 30 de marzo de 2016, dicho despacho declaró la «ilegalidad» de lo actuado y, en consecuencia, negó su trámite fundado en que era agricultor y que según el certificado de cámara de comercio, no tenía la condición de persona natural comerciante, a quienes sí se les aplica la precitada normativa.
Que recurrió y en subsidio apeló esa decisión, y luego de que la mantuviera el a quo, el Tribunal la confirmó el 28 de junio de 2016 tras ratificar que la actividad de agricultura y ganadería están excluidas «de las denominadas mercantiles», según se desprende del artículo 23 del Código de Comercio, y que era «evidente que su actividad se circunscribe al cultivo y venta del producto en su estado natural», por lo que no constituía una empresa.
Trajo a colación varias decisiones proferidas por la Sala de Casación Civil al resolver asuntos similares, y concluyó que las autoridades accionadas desconocieron el precedente vertical, pues no hicieron siquiera mención expresa a ese referente histórico, así mismo dejaron de lado los artículos 10, 13, 20 y otros del Código de Comercio, además de los preceptos 166 y 167 del Código General del Proceso, de ahí que incurrieron en un «defecto fáctico en dimensión activa en la modalidad de no dar probado un hecho cuyo soporte probatorio es evidente» y «defecto sustantivo o material en la modalidad de omisión de aplicación de la norma sustantiva».
En su criterio, el juzgado efectuó un análisis probatorio parcializado, pues estaba probado que ejerce «más de 10 actividades mercantiles», lo que se refleja, entre otros, en el Formulario Único de Registro Tributario, que informa una actividad de alquiler y arrendamiento de vehículos automotores, la que «por sí sola le otorga la calidad» anotada, y que los juzgadores desvirtuaron unilateralmente la presunción de comerciante.
Por lo anterior, pidió la «cesación de los efectos» de los autos atacados, lo que también requirió como medida previa; de consiguiente, pidió que se ordenara continuar con el trámite aludido. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación, el traslado correspondiente, negó la medida provisional y reconoció personería (folio 116).
El Juzgado accionado resaltó los argumentos expuestos en el proveído que se le cuestiona, en punto a que la actividad del accionante no encaja como comercial, y en cuanto a la presunción que dimana de tener registro mercantil, ello no significa que por sí mismo se adquiera la calidad de comerciante, y que el hecho de que dicho ejercicio implique comprar insumos o tomar en arriendo terrenos, «no por ello deja de serlo, sigue siendo un agricultor, cuya actividad por ley no es comercial ni le da a aquél esa condición, por más esfuerzos que se hicieron a posteriori para decir que se trataba de empresas de transformación, siendo que en verdad a lo que se dedica el demandante no es otra cosa que a la agricultura, así lo dijo en su demanda y así quedó demostrado» (folios 87 y 88).
BANCOLOMBIA S.A. pidió su desvinculación comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Aseguró que la tutela es «un sofisma de distracción y una figura disfrazada del accionante para burlar el pago de las obligación (sic) que le adeuda a los distintos acreedores», pues pretende «engañar a la administración de justicia, haciendo inscribir al deudor como comerciante días antes de presentar las solicitudes de reorganización», es decir «mucho después de haber adquirido las obligaciones y por unos capitales muy inferiores a los valores en que [estas] se soportan», a más que «en realidad (…) conforme a la escritura de constitución de hipoteca y al momento de adquirir la obligación, expuesto la calidad de agricultor (sic), por lo que la norma es clara en determinar que está excluido de manera directa por la ley 1116».
Señaló que las actuaciones del accionante dentro del proceso cuestionado son temerarias y de mala fe, pues incluso el Juzgado 3.º Civil del Circuito de Yopal ordenó compulsar copias por el presunto delito de fraude procesal, dado que aquel indujo el «embargo de bienes de otro deudor que ni siquiera eran de su propiedad», e incluso ha manifestado que «tiene sus palancas en el corte (sic) para pasar por encima de lo que el Juez o el Tribunal argumenta».
Estimó que no existe la violación constitucional alegada, y que debe negarse el amparo pues el peticionario «constriñe al operador jurídico a tener en cuenta fallos anteriores, cuyo origen es diferente a cada caso en particular». Recalcó que aunque todas las personas pueden hacer actividades mercantiles, no por ello son comerciantes o empresa, muy a pesar de que en algunos casos celebren contratos de arrendamiento para su ejecución, pues lo cierto es que, para este evento, la Ley 1116 de 2006 excluye a los agricultores y por ello deben someterse a «la insolvencia de persona natural», en los términos del Código General del Proceso, y por último pidió que se requiriera «al apoderado para que se abstenga de realizar llamadas intimidantes al suscrito y se abstenga en sus escritos de constreñir a los jueces anteponiendo fallos de la Corte Suprema de Justicia como camisa de fuerza para aceptar sus argumentos» (folios 90, 91, 118 a 121).
DAVIVIENDA S.A. resaltó el carácter residual de la tutela y consideró que las decisiones reprochadas no transgredieron la Carta Política, pues se profirieron con apego al marco legal pertinente, por lo que pidió negar el amparo (folios 103 a 107). Mediante sentencia de 10 de agosto de 2016, previo a analizar el asunto de fondo, la Sala de Casación Civil precisó que el Tribunal accionado erró al conocer la apelación del auto de 30 de marzo de 2016, dado que si bien declaró la ilegalidad de lo actuado, en últimas negó la iniciación del proceso de reestructuración, lo que a tenor del artículo 18 y el inciso 2.° del parágrafo 1.°, precepto 6.°, ambos de la Ley 1116 de 2006, únicamente era susceptible de reposición. Hecho esto, advirtió que el Juzgado criticado «no valoró ni se pronunció sobre los medios de convicción aducidos por el quejoso con la solicitud de reorganización para acreditar que desarrollaba la actividad agrícola como pequeño empresario», luego de lo cual, expuso: Ciertamente, las decisiones reprochadas se fundamentaron en el tenor literal del artículo 23, numeral 4º del Código de Comercio, concluyendo que el gestor no tenía la condición de comerciante pues su ‘actividad principal (…) es la agricultura’, por lo que era inviable tramitar el proceso de reorganización al encontrarse excluido del mismo, según lo previsto en el numeral 8º del artículo 3º de la Ley 1116 de 2006.
En ese contexto, resulta evidente que el juzgador en sus decisiones omitió examinar los libros de contabilidad, el certificado de inscripción en el registro mercantil, el registro único tributario, los contratos de arrendamiento de maquinaria, estos últimos respecto de los cuales el actor alegó que le reportan ingresos operacionales, probanzas con las cuales el peticionario pretendió acreditar que desarrollaba su negocio agrícola como pequeña empresa. 4.
Lo anterior permite inferir que las providencias reprochadas en este escenario constitucional configuran una vía de hecho, en cuanto carecen de motivación, pues la autoridad judicial se negó a tramitar el proceso de reorganización sin escrutar cada uno de los elementos de juicio allegados con la demanda para determinar si el solicitante ejecutaba o no la actividad agrícola con carácter de pequeña empresa.
De conformidad con las precedentes motivaciones, amparó el derecho fundamental al debido proceso y dejó sin efecto las mencionadas decisiones emitidas el 11 de mayo y 28 de junio de 2016, «así como las actuaciones que de ellos dependan», para en su lugar y en el término de 10 días contados a partir de la notificación del fallo, se emitiera «un nuevo pronunciamiento con base en las consideraciones aquí expuestas» (folios 177 a 182).
Con posterioridad al fallo, el Tribunal destacó que su decisión fue debidamente motivada, y que con esta tutela se buscaba crear una tercera instancia para encontrar prosperidad a las pretensiones desestimadas en el juicio reprochado, lo que desconoce la presunción de legalidad y acierto de aquella, más aún cuando se garantizó la doble instancia (folio 184).
III. LA IMPUGNACIÓN BANCOLOMBIA S.A. reiteró lo expuesto en su informe, principalmente sobre las supuestas conductas fraudulentas y engañosas del actor, y reprochó que la Sala de Casación Civil no hubiese acogido sus argumentos en el fallo, lo que conllevó a no resolver «de fondo la realidad jurídico sustancial en que se apoya la presente oposición», dado que no fue «direccionado a esclarecer de manera definida la situación planteada, pues le da la posibilidad al accionante de generar esperanzas o expectativas que no se encuentran plasmadas de manera clara en el contexto del fallo que no puede estar por encima de la Ley 1116 de 2006».
Enfatizó en que el actor ha presentado varios escritos ante «jueces y magistrados (…) para que fallen a su favor», fundado en fallos de tutela en los que no fueron vinculados los acreedores, «por lo que la Corte le halló la razón al solicitante sin mayor obstáculo», hechos que a su juicio, esta Corporación debería analizar con el fin de determinar su legalidad.
Añadió que era injusto que se le concediera únicamente un día para contestar la tutela, y que le extraña «las imposiciones que le impone al Tribunal Superior de Yopal en carios (sic) de sus apartes ya que el análisis jurídico sustancial y probatorio del asunto también le corresponde a dicha entidad, de lo que respetuosamente se le sugiere al despacho que el Consejo Superior de la Judicatura en ningún momento ha dirimido conflictos de competencia frente a este asunto en particular» (folios 200 a 204).
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Revisado con detalle el escrito de impugnación es posible extraer que, a juicio de BANCOLOMBIA S.A., el accionante pretende engañar a la administración de justicia con lo que aquel denomina «sofismas de distracción» para evitar las deudas contraídas con sus acreedores, afirmación que se funda, esencialmente, en que supuestamente se inscribió en el registro mercantil después de adquirir las obligaciones crediticias y en capitales muy inferiores a los valores que representan, y con anterioridad a la presentación de la solicitud anotada, además de que al constituir hipoteca en garantía, expuso su calidad de agricultor, cuya exclusión está plasmada en la Ley 1116 de 2006.
A lo anterior bastará señalar que el amparo concedido por la Sala de Casación Civil se limitó a destacar que la decisión del juzgado no valoró la totalidad del acervo probatorio aportado por el aquí accionante con el fin de demostrar que la actividad de agricultor la desarrollaba como pequeña empresa. En ese orden de ideas, lejos de imponer la forma de resolver el asunto, lo que en realidad se desveló fue la carencia de motivación de la decisión cuestionada, lo que conllevó a colegir que el actor se tropezó con una denegación de justicia, inadmisible en un Estado Social y Democrático de Derecho, en la medida que el juzgador, para negar la apertura del proceso de reorganización se reveló contra su obligación de analizar los elementos de juicio en los que se intentaba soportar el supuesto según el cual, el negocio agrícola se ejerce como pequeña empresa.
Es que de forma paladina y diáfana, se puede leer en el fallo impugnado que el amparo se justificó en que « la autoridad judicial se negó a tramitar el proceso de reorganización sin escrutar cada uno de los elementos de juicio allegados con la demanda para determinar si el solicitante ejecutaba o no la actividad agrícola con carácter de pequeña empresa» (subraya la Corte), decisión que cabe aclarar, en modo alguno pretende «generar esperanzas o expectativas» al accionante, como lo estima BANCOLOMBIA S.A., sino que se dicte una decisión ajustada a derecho, para lo cual el juez goza de autonomía e independencia judicial a fin de brindar, con base en las pruebas oportunamente allegadas, resolución a ese pleito.
En ese sentido y de una manera más simple, el hecho de que la autoridad natural omita estudiar los medios de prueba obrantes en el proceso objetado, no puede ser motivo válido para que el juez de tutela emprenda una valoración probatoria y dirima el litigio, lo que constituye en últimas la aspiración de BANCOLOMBIA S.A., pero improcedente sin duda pues, recuérdese y enfatícese, esta vía es excepcional, residual, sumaria y preferente, naturaleza que se ha dicho incontables veces, impide socavar la competencia del juzgador de la causa, a quien en consecuencia le corresponde resolver la controversia; por ese potísimo motivo, considera esta Sala que la orden de tutela impugnada fue ponderada y ajustada a la Carta Política.
En lo que atañe a las acusaciones del impugnante, relacionadas con las presuntas actividades fraudulentas del actor, lo que pretende demostrar con una supuesta compulsa de copias en contra de este, quien además, asevera aquel, busca constreñir a los jueces y magistrados, la Corte tiene que recalcar que tales aspectos son asuntos que deben resolver las autoridades competentes y no el juez de tutela, por la misma razón antedicha, se itera, el carácter residual del mecanismo de amparo que se vería desdibujado en caso de estudiar tales reproches.
En puridad, basta una simple revisión del procedimiento constitucional estatuido en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, para meridianamente concluir que no se cuentan con los escenarios procesales y probatorios propicios para dirimir las precitadas acusaciones, de suerte que si así lo estima conveniente, el interesado deberá plantear y probar ante aquellas, lo que aquí afirma, sin que, por lo demás, obren en el plenario pruebas contundentes que permitan tomar prevenciones frente a las autoridades disciplinarias y penales correspondientes.
Por otro lado, en la confusa fundamentación de la impugnación, se afirma que al Tribunal también le corresponde «el análisis jurídico sustancial y probatorio del asunto», y para soportar ese aserto, BANCOLOMBIA S.A. se conformó con sostener que «el Consejo Superior de la Judicatura en ningún momento ha dirimido conflictos de competencia frente a este asunto en particular».
De lo anterior y en atención al concreto escenario constitucional, la Corte puede inferir que la inconformidad del impugnante está relacionada con que, en su sentir, el Tribunal sí tenía la competencia para resolver la apelación formulada por el aquí accionante contra el auto de 30 de marzo de 2016; empero, tampoco se observa el dislate de la Sala de Casación Civil al estimar que dicha decisión declaró la ilegalidad de la que admitió el proceso de reorganización, para en consecuencia negarla, lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1116 de 2006, no es apelable, pues así lo advierte: «La providencia que decrete la iniciación del proceso de reorganización no será susceptible de ningún recurso.
La que lo niegue sólo será susceptible del recurso de reposición, que podrá ser interpuesto por el deudor o el acreedor o acreedores solicitantes» (negrillas afuera del original), regla que quedó aún más clara con el advenimiento del Código General del Proceso, que en el precepto 19 estipuló que los jueces civiles del circuito conocerán en única instancia, «De los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades».
Finalmente, aunque no es cierto que la Sala de Casación Civil concedió 1 día a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa en el presente trámite, dado que el auto que admitió la tutela no dispuso plazo alguno, de cualquier manera y en gracia de la discusión, sea del caso recordar lo que ha adoctrinado esta Sala en relación con los términos que se otorgan para que los accionados y vinculados al proceso de tutela intervengan en garantía de su derecho de defensa.
Por ejemplo, en providencia CSJ 10 dic. 2015, rad. 63541, sobre este punto la Corte reflexionó: Ahora bien, respecto al plazo de 1 día señalado en el auto que admitió la acción, ello no resulta arbitrario pues el término preferencial y expedito que otorgó el legislador para dirimir la controversia constitucional (10 días), obliga a que los tiempos sean consecuentes con la urgencia que dimana de la queja, y asimismo exige de quienes aspiran a intervenir en el trámite, la diligencia suficiente para atender el llamado del juez de tutela en el término que éste estime conveniente, dada la relevancia del asunto.
Con todo, si se supera el plazo pero el informe se presenta con anterioridad a la fecha de decisión, la informalidad de este proceso permite que los jueces flexibilicen el carácter preclusivo de los términos y lo tengan en cuenta para el pronunciamiento respectivo, pues el número de días allí otorgado solo refleja un parámetro formal acorde con la importancia del evento que se está estudiando.
De allí que no sea dable atribuir una actitud mal intencionada de la Sala de Casación Civil, pues por el contrario, lo que evidencia es el sano propósito de agotar todos los actos tendientes a una pronta y eficiente revisión de los hechos en los que se edifica el litigio ius fundamental. Por todo lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14