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STL1361-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 54178 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1361-2019 Radicación n.° 54178 Acta nº 4 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la FUNDACIÓN NEUROLÓGICA DE CÓRDOBA contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que instauró demanda ejecutiva contra la EPS-S COMPARTA, a fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $312.556.434, por concepto de capital y $55.515.829, por los intereses moratorios, así como la condena de las costas del proceso.

Expone que, de acuerdo al contrato de prestación de servicios en atención a salud de III nivel de complejidad suscrito entre las partes, la referida deuda se soporta en facturas cambiarias de venta, presentadas para su pago al acreedor de los meses de noviembre y diciembre de 2016, y enero de 2017. Relata que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, quien con proveído del 5 de septiembre de 2017, negó el mandamiento de pago tras indicar por una parte que «la mayoría de los títulos» de recaudo judicial fueron aportados en copias así mismo, que las facturas no se encuentran firmados por el deudor de acuerdo a lo estipulado en el artículo 772 del Código de Comercio, aun cuando cuentan con sello.

Indica que apeló el anterior auto, sin embargo que la Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 12 de diciembre de 2017, confirmó en su integridad la decisión del A quo. Reprocha la fundación actora, que las autoridades judiciales en su criterio «incurrieron en un defecto fáctico por realizar una valoración defectuosa de las pruebas existentes, y por no valorar en su integridad el acervo probatorio legal y oportunamente allegado al proceso, pues del folio 200 al 398 del cuaderno principal, reposan sendas facturas cambiarias con fecha y sello de recibido impreso por la EPS-SCOMPARTA».

Así mismo, refiere que la demora en la interposición de la acción se debió a que la EPS-S COMPARTA «valiéndose de su posición dominante», dilató el proceso de depuración de la deuda de cartera para imponer sus condiciones y llegar a un acuerdo de pago, que no satisface la deuda real, por lo que decidió retomar las gestiones judiciales. Por lo anterior, requiere dejar sin efecto las decisiones de primer y segundo grado al interior del proceso ejecutivo de la referencia, y en su lugar, se ordene al cuestionado Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, librar mandamiento de pago a su favor.

Mediante auto del 29 de enero de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 17, las partes, intervinientes y las autoridades judiciales convocadas, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término del traslado, la las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la recurrente, está orientada a que se deje sin efecto las decisiones proferidas al interior del proceso ejecutivo que instauró contra la EPS-S COMPARTA, y en su lugar, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, librar mandamiento de pago; lo anterior, por cuanto considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una indebida valoración probatoria.

Ahora bien, es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Con base en los supuestos fácticos narrados, así como en las pruebas allegadas al plenario, se advierte, que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante se encuentra dirigido contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2017, por la Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que confirmó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, de fecha 5 de septiembre de igual calenda.

En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que como se expuso en precedencia, la providencia con la cual la parte peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 12 de diciembre de 2017, mientras que la acción de amparo fue radicada el 15 de enero de 2019, es decir, luego de haber trascurrido un año, un mes y tres días, de proferida la decisión cuestionada, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo peticionado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8