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STL1361-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1010 de 2000Decreto 1260 de 1970Decreto 999 de 1988Ley 1260 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 64229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1361-2016 Radicación nº.64229 Acta nº. 4 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, a través de la Jefe Oficina Jurídica (e ) contra el fallo proferido por la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 30 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró LUZ DIVIA GAMEZ VACA contra la entidad impugnante y el CORREGIDOR DE MECAYA –PUERTO LEGÍSAMO- PUTUMAYO.

I.

ANTECEDENTES Relató la accionante que presentaba multiplicidad de registros de nacimiento dado que, inicialmente, fue registrada el 10 de septiembre de 1999, en el corregimiento de Mecaya – Puero Legízamo-, con el registro civil de indicativo serial No. 28464275 y el nombre de Luz Divia Gamez Vaca; que el 7 de septiembre de 2004, en el mismo corregimiento le expidieron un segundo registro civil con indicativo serial 38910904 bajo el mismo nombre, esto es, Luz Divia Gamez Vaca.

Explicó que es víctima de desplazamiento forzado, por lo que desde el año 2008 hace parte del Registro Único de Víctimas y allí aparece con sus apellidos Gamez Vaca, que en esa misma anualidad al querer tramitar su cédula de ciudadanía le informaron « que ya no estaba registrada » y que, previamente debía registrarse en una notaría, por lo que el 28 de mayo de la citada anualidad tramitó un nuevo registro en la Notaría Quinta de Neiva cuyo indicativo serial correspondió al número 40568915, con el nombre Luz Divia Vaca Gordillo, que son los apellidos de su progenitora; que con éste último registro tramitó su documento de identidad, el que fue expedido el 8 de abril de 2008.

Argumentó que en el año 2009, nació su hija a quien no ha podido incluir en el Registro Único de Víctimas como integrante de su núcleo familiar, ya que fue registrada con los apellidos Silva Vaca que no coinciden con los suyos. Refirió que al solicitar la corrección de su cédula en la Registraduría Nacional del Estado Civil, le informaron que debía cancelar los registros civiles y dejar solo el primero, esto es, el de número serial 28464275 para poder corregir el documento de identidad; que fue así como con Resolución 9646 del 17 de agosto de 2010 expedida por la Registraduría anuló el registro civil de indicativo serial No.40568915 donde aparecía con los apellidos de su señora madre, documento que había utilizado para tramitar su cédula y registrar a su hija; el siguiente 24 de octubre mediante Resolución No. 8737 la entidad anuló el registro civil con indicativo serial 38910904 correspondiente al corregimiento de Macaya.

Dijo que de esa forma quedó vigente únicamente el primer registro civil realizado en 1999, en el citado corregimiento de indicativo serial 28464275. Empero, el Corregidor del ente territorial « cometió el error de anularlo en aplicación de la Resolución 8737 de 2010, el día 20 de mayo de 2013 como consta en el espacio 34 titulado como “NOTAS” ».

Adujo que ha intentado resolver el dilema de su identificación y la de su hija, en la sede de la Registraduría de Neiva sin obtener solución, pues fue informada que debe ir al Corregimiento de Mocaya para que le resuelvan el problema que creó el funcionario anulando el primer registro. La accionante considera que tal planteamiento resulta « incomprensible, desproporcionado y revictimizador », si se tiene en cuenta que se desplazó del citado lugar por el riesgo que corría su vida e integridad personal en el marco del conflicto armado.

Manifestó que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierra - 1448 de 2011-establece como medida de asistencia a las víctimas, que el acceso a los documentos de identificación estará a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil; que en su caso el problema con su identificación le ha impedido acceder junto con su núcleo familiar a las ayudas humanitarias que ofrece la Unidad para las Victimas, lo que también vulnera su derecho fundamental al mínimo vital.

Con fundamento en lo anterior pidió la protección de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al debido proceso, al mínimo vital y a la protección especial por ser víctima de desplazamiento forzado y, como consecuencia, ordenar al Corregidor de Macaya – Puerto Legízamo- que adelante las actuaciones administrativas tendientes «a la corrección en la anulación de los registros civiles de conformidad a las resoluciones de la Registraduría »; que surtido este trámite se ordene al Registrador del Estado Civil que sin dilación alguna expida la cédula de ciudadanía a su nombre « Luz Divia Gamez Vaca y corregir los apellidos en el Registro Civil de Nacimiento de su hija Karen Alejandra de forma que correspondan con su identificación ».

II. TRÁMITE Mediante proveído del 17 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Neiva avocó conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil explicó, que todo lo que tiene que ver con el trámite de cedulación, por disposición legal, corresponde al Delegado para el Registro Civil y la Identificación y el Director Nacional de Identificación, por lo que esa oficina una vez recibió la acción de tutela la remitió a la dependencia competente.

Adujo que consultada la base de datos del sistema de información Registro Civil, se encontró a nombre de Luz Divia Vaca Gordillo un registro civil con serial No. 40568915 inscrito en la Notaría Quinta de Neiva, el que se encuentra inválido porque, previa solicitud escrita de la interesada, fue anulado mediante Resolución No.9646 del 17 de agosto de 2010, dado que se encontraba incurso en una de las causales de nulidad contempladas en el artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970; que el registro civil con serial No. 38910904 a nombre de « Ludivia » Gamez Vaca inscrito en la « Corregiduría » de Macaya- Puerto Legízamo No. 40568915 inscrito se encuentra invalido, toda vez que fue cancelado mediante Resolución No.8737 del 24 de octubre de 2012, previa solicitud de la interesada, y que el registro civil de nacimiento con serial No. 28464275 a nombre de Luz Divia Gamez Vaca inscrito en la misma Corregiduría se encuentra inválido, ya que fue anulado mediante Resolución No. 8061 del 12 de agosto de 3013, por cuanto también se encontraba incurso en una de las causales de nulidad contempladas en el artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970; que no obstante el acto administrativo obedeció a solicitud escrita de la interesada, según radicado No.152584 del 3 de agosto de 2013, decisión de la que fue notificada el 1º de octubre de 2013.

Informó que como la tutelante no cuenta con registro civil de nacimiento, lo procedente es que inscriba su nacimiento dando cumplimiento al artículo 50 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1º de Decreto 999 de 1988, hecho que por disposición legal podrá inscribir en cualquier oficina del territorio nacional. El corregidor de Macaya no se pronunció. III.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Neiva protegió los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en ese sentido, ordenó al corregidor de Macaya –Puerto Legízamo - Putumayo, « que en el término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas se sirva corregir el registro civil de nacimiento de la accionante, acorde con la Resolución 8787 del 24 de octubre de 2012, emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cancelando el registro con serial No.38910904 del 7 de septiembre de 2004, y dejando incólume el registro con serial No.28464275 del 10 de septiembre de 1999 (…) SEGUNDO ordenar al Registrador del Estado Civil o a quien haga sus veces que en la medida en que sea procedente expedir el nuevo registro civil por parte del corregidor de Macaya a nombre de Luz Divia Gamez Vaca realice las acciones conducentes que den trámite a la expedición de una nueva cédula de ciudadanía a nombre de la accionante en un término no superior a cuatro (4) meses, desde que la interesada radique el registro civil corregido con los documentos necesarios para la expedición de la nueva cédula» El Tribunal argumentó en el fallo de tutela, que el problema de la accionante se dio por una mala interpretación por parte del corregidor de la jurisdicción de Macaya « al haber confundido el contenido de la orden que se había emitido ».

Agregó que el hecho de que la accionante hubiese solicitado sacar del sistema PMT II, el registro civil No. Serial 28464275, « no constituía ni para la administración ni para ninguna otra dependencia responsable de la identificación de las personas, anularlo como erradamente se hizo, ya que para proceder a efectuar tal acción, se deberá primero ordenar a través de decisión judicial y/o escritura pública como lo ha determinado el art. 95 del Decreto Ley 1260 de 1970 (…) ».

IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó la Jefe de la Oficina Jurídica (e) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien luego de reiterar lo argumentado frente al Tribunal respecto de las funciones de las Dependencias de esa entidad, y de informar que la Dirección Nacional del Estado Civil « ha dado cumplimiento » a la orden impartida por el Tribunal, dijo que la citada autoridad no tuvo en cuenta que la petición que fue firmada por la señora Luz Divia Vaca Gordillo, que generó la expedición de la Resolución No.8061 de 2013, mediante la cual se ordenó la anulación del Registro Civil No.28464275 no se limitó a solicitar « sacar del sistema del PMT II », sino que pidió la cancelación con fundamento en que « (…) la inscripción es realizada en un corregimiento al parecer autorizado por corregidor el 10 de septiembre de 1999, lo cual sería INEXISTENTE por falta de competencia del funcionario que autorizó, toda vez que en la relación de inspecciones autorizadas aparece el corregimiento de Macaya con autorización posterior (Resolución 5432 de noviembre 27 de 2000), por lo cual se debe sacar del sistema PMT II y proceder a registrarme nuevamente (…) si tuviese alguna validez la inscripción, estaría viciada de nulidad por ni tener declarante ni firma del mismo.

Una vez realizada la actuación que corresponda, se me informe para proceder a realizar la respectiva inscripción nuevamente ». Lo que evidencia una solicitud clara y expresa de cancelación y/o anulación del citado registro civil. Agregó que contrario a lo afirmado por el Tribunal, la Registraduría Nacional es entidad competente « para ordenar las nulidades formales de una inscripción », en virtud de lo establecido en el artículos 40 Decreto 1010 de 2000 y 104 del Decreto 1260 de 1970 y por ello procedió a emitir la Resolución No. 8061 del 12 de agosto de 2013, acto administrativo que no extralimita sus funciones.

Solicita la revocatoria del fallo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En el caso que convoca la atención de la Sala se advierte que le asiste razón a la Resgistraduría Nacional en cuanto a que la Resolución No. 8061 del 12 de agosto de 2013, mediante la cual se anuló el registro civil de nacimiento correspondiente al serial No. 28464275 a nombre de Luz Diva Gamez Vaca, no obedeció a su capricho o arbitrariedad sino a una solicitud escrita de la accionante de fecha 11 de octubre de 2012, dirigida a la entidad impugnante, cuyo texto es el siguiente: LUZ DIVIA VACA GORDILLO, Mayor de edad y vecina de Neiva Huila, identificada con la Cédula de ciudadanía cuyo número aparece al pie de mi correspondiente firma, con fundamento en el Art. 23 de la Constitución Política de Colombia, me permito con la presente anexar copia del Registro Civil de Nacimiento con serial N. 28464275, para tener en cuenta lo siguiente: 1- Se observa que la inscripción es realizada en un Corregimiento al parecer autorizado por Corregidor el 10 de Septiembre de 1999, lo cual sería INEXISTENTE por falta de competencia del funcionario que autoriza, toda vez que en la relación de inspecciones autorizadas aparece el Corregimiento de Mecaya con autorización Posterior (Resolución 5432 de Noviembre 27 de 2000), para lo cual se debe sacar del sistema PMT II y proceder a registrarme nuevamente. 2 - Si tuviere alguna validez la inscripción, estaría viciada de nulidad por no tener declarante ni firma del mismo Una vez realizada la actuación que corresponda, se me informe para proceder a realizar la respectiva inscripción nuevamente.

Así mismo, que la entidad de conformidad con artículos 40 Decreto 1010 de 2000 y 104 del Decreto 1260 de 1970, goza de facultades « para ordenar las nulidades formales de una inscripción », es decir, que el acto administrativo 8061 de 2013, lo expidió porque le asiste competencia. No obstante lo anterior, en este asunto debe primar la condición especialísima de desplazada que tiene la accionante, ya que hace parte del Registro Único de Víctimas, lo que implica que goza de especial protección por parte del Estado y que como una medida de asistencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil le debe garantizar el acceso a los documentos de identificación. Así imponerle a la accionante el cumplimiento de los requisitos contemplados en al artículo 50 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1º de Decreto 999 de 1988, para hacer una nueva inscripción de su nacimiento, además de prolongarle indefinidamente su condición de indocumentada, situación que la afecta de manera grave, implicaría obligarla a regresar al corregimiento de donde fue desplazada, con el consecuente riesgo para su vida e integridad personal, dadas las exigencias que tal norma determina.

En este orden de ideas, sin mayores razones a la condición de desplazada de la accionante, se confirmará el fallo impugnado, pues es urgente que la actora pueda contar con un registro civil de nacimiento y sin mayor dilación logre tramitar su nueva cédula de ciudadanía. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 13