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STL13609-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64386 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13609-2021 Radicación n.° 64386 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por CRISTÓBAL CHIQUILLO CHAPARRO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes, dentro de los procesos laboral objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Cristóbal Chiquillo Chaparro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, refirió que Juan José García Ruiz inició proceso laboral en su contra, del cual conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, autoridad que admitió la demanda y ordenó su notificación. Adujo que, el despacho lo declaró contumaz y, posteriormente, en audiencia de 16 de diciembre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que al juicio ordinario le siguió el ejecutivo, y que, en proveído de 11 de septiembre de 2014, el a quo libró mandamiento de pago. Manifestó que, una vez se enteró del proceso, solicitó copia de la totalidad del expediente y, luego, presentó incidente de nulidad, tras estimar que no se le notificó la demanda, y, además, pidió que se realizara «prueba de grafología y documentología forense para que se evaluara la veracidad de los documentos con firma falsa presentada».

En auto de 25 de febrero de 2021, el juzgado resolvió desfavorablemente el incidente. Inconforme con esa decisión, el demandado interpuso recurso de apelación. En providencia de 25 de junio de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la resolución de primer grado. Reprochó que, al momento de interponer el incidente, no había tenido acceso al expediente, de ahí que no se podía entender que la causal invocada se encontraba saneada por la solicitud de copias.

Alegó que se resolvió la nulidad sin decretar las pruebas irrogadas, pese a que requería la oportunidad para actuar en el trámite y probar que no reside en la dirección donde se efectuaron las notificaciones y que la firma impuesta en los documentos no correspondía a la suya. Destacó que el demandante suministró una dirección que no corresponde a su residencia, y de la cual «tenía y tiene total conocimiento y, por tanto, actuó de manera fraudulenta para evitar mi cabal notificación y el ejercicio de mi derecho a la defensa», máxime que se encontraron en diversas ocasiones, en razón a otro juicio que adelantó en su contra, y nunca le informó sobre la existencia de otro proceso.

De conformidad con lo anterior, y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 25 de febrero y 25 de junio de 2021 y, en su lugar, se declare la invalidez de todas las actuaciones adelantadas a partir de la admisión de la demanda ordinaria laboral.

Mediante auto de 9 de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco remitió el expediente a esta Corporación por reglas de reparto. No obstante, en proveído de 13 de septiembre de 2021, esta Sala devolvió el plenario al juez de origen para lo pertinente, comoquiera que se evidenció que la acción de tutela estaba incompleta. Posteriormente, en determinación de 20 de septiembre de 2021, el juzgado dejó constancia que el escrito se recibió en ese estado.

En consecuencia, en resolución de 21 de septiembre de 2021, el despacho inadmitió la demanda a efectos de que se allegara de manera completa la tutela y, una vez subsanada la falencia, a través de auto de 28 de septiembre de 2021, esta Corporación avocó conocimiento, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, Juan José García alegó que no se satisface el presupuesto de inmediatez porque la presunta indebida notificación «viene desde el proceso ordinario laboral es decir desde el 2013 y la alega en el proceso ejecutivo en el año 2021 es decir 8 años después».

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río remitió el expediente digital contentivo del proceso acusado y defendió que no incurrió en causal de procedencia del amparo. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al  sub judice,  encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las providencias que negaron el incidente de nulidad y, en su lugar, se declare la invalidez de todas las actuaciones adelantadas a partir de la admisión de la demanda ordinaria laboral. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:    (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:  (i) Cristóbal Chiquillo Chaparro se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandado dentro de los procesos que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de tres (3) meses, pues la providencia criticada que puso fin a la discusión data de 25 de junio de 2021, mientras que la súplica se presentó en septiembre de 2021.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que, dentro del trámite del incidente de nulidad, se interpusieron los recursos pertinentes. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:  · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 25 de junio de 2021, emitida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, estudió las actuaciones judiciales y el recurso de apelación, y definió como problemas jurídicos: -Determinar la procedencia del incidente de nulidad “por falta de notificación” propuesto por el señor CRISTÓBAL CHIQUILLO CHAPARRO. - Establecer si el presente proceso está viciado de nulidad por falta de notificación del señor CRISTOBAL CHIQUILLO CHAPARRO.

Luego, indicó: [E]l recurrente encausa todos sus argumentos en desvelar su falta de notificación dentro del proceso ordinario laboral Rad. No. 2013 – 00260, pues, afirma que las notificaciones efectuadas se realizaron a una dirección disímil a la suya, al igual, en evidenciar los presuntos yerros procesales en los que incurrió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, en especial, el concerniente a la no designación de curador ad litem pese a la declaratoria de contumaz, empero, no reprocha en ningún aspecto el tramite dado al proceso ejecutivo.

En ese orden, analizó el artículo 134 del Código General del Proceso y destacó que el incidente de nulidad por falta de notificación puede ser propuesto en cualquier momento hasta antes que se dicte sentencia y, después de emitirse el fallo, en la diligencia de entrega, como excepción en el proceso ejecutivo y en el recurso de revisión. Igualmente citó la sentencia CC T-565 de 2006 y concluyó: En ese orden de ideas, el incidente de nulidad propuesto dentro del sub examine con la intensión de nulitar las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral deviene a todas luces en improcedente, comoquiera que, al Juez le está vedado dejar sin valor ni efecto una sentencia proferida en proceso disímil al que ocupa su atención, entre otras razones, porque atenta contra el instituto de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica.

En suma a lo precedente, ha de advertirse que si el recurrente consideró que el proceso ordinario estaba viciado de nulidad por falta de notificación del auto admisorio debió alegar tal circunstancia como excepción en el sub examine, ello, porque esa es única vía o mecanismo dispuesto por el legislador para proponerla en un proceso disímil al ordinario, no obstante, al revisar el plenario se denota que el señor CRISTÓBAL CHIQUILLO CHAPARRO no propuso medios exceptivos, pues, guardó silencio.

En consecuencia, confirmó el auto impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia y no las «aludidas por el a quo». De lo antedicho, con todo y que se comparta íntegramente, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   Presidente de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA     LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN   SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00