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STL13608-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1429 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68533 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13608-2016 Radicación n.° 68533 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora LILIA MERCEDES SALAZAR SALAZAR dentro de la acción de tutela por ella interpuesta contra el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES LILIA MERCEDES SALAZAR SALAZAR instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la justicia, a la búsqueda de la verdad, a la reparación económica, al trabajo, a la igualdad procesal, a la administración de justicia, al debido proceso, y al pago de su liquidación laboral presuntamente vulnerados por el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. Refiere la accionante, que trabajó en el colegio Anglo Colombiano en el cargo de docente del área de español y literatura, vinculada mediante contrato a término indefinido por 10 años comprendidos entre el 12 de agosto de 1996 al 23 de octubre de 2006.

Aseveró que en el año 2006 fue víctima de acoso laboral, por parte del jefe de departamento, Señor Antonio Bulla, y compañeros de trabajo recibiendo burlas y malos tratos por parte de estos. Manifestó que con base en la asesoría legal de su abogado, decidió presentar ante el colegio en mención, su carta de renuncia «obligada o inducida» el 23 de octubre de 2006, posterior a ello el 26 de octubre del mismo año, salió su liquidación por valor de $ 4.444.566, suma que considera se encontraba mal liquidada, motivo por el cual decidió no aceptarla.

Afirmó que a la fecha de su salida del colegio, tenía una deuda con el fondo de empleados de la institución educativa – FONANGLO, la cual ascendía a $12.456.962; y puesto que durante 5 meses no se cancelaron las cuotas del crédito, el fondo en mención inició el cobro a las dos fiadoras desde el mes de marzo de 2007. Sostuvo que el 22 de octubre de 2009, presentó demanda laboral contra el Colegio Anglo Colombiano, pretendiendo el pago de acreencias laborales e indemnización, pero que debido al fraude procesal realizado por los representantes de la parte demandada, el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo de primera instancia decidió absolver al Colegio de las pretensiones de la demanda, y que al momento de presentar la presente acción de tutela «(…) la justicia colombiana se halla inducida en error, en tanto que los por mi denunciados gozan de las prevendas (sic.) de que gozaron engañando al Señor Juez y yo estoy sin recibir el dinero de mi liquidación».

(fl. 20). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó vincular y notificar al Colegio Anglo Colombiano, a la Superintendencia de la Economía Solidaria, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Consejo Superior de la judicatura, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado accionado, indicó que no le consta ninguno de los hechos referentes a la acción de tutela de la señora Lilia Mercedes Salazar Salazar, puesto que « (…) quien conoció del proceso en ese entonces fue el doctor LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL quien actualmente funge como Magistrado de esa Corporación. En segunda instancia conoció el magistrado doctor LORENZO TORRES RUSSY», solicitó se nieguen las pretensiones, por cuanto la acción de tutela carece del principio de oportunidad, ya que « (…) el fallo de primera instancia fue proferido el 5 de febrero de 2010 y el de segunda instancia en el mes de julio de esa misma anualidad» (fols.1 y 2 del cuaderno de contestaciones.) La Superintendencia de la Economía Solidaria solicitó su desvinculación, por cuanto aseguró no haber violado derecho fundamental alguno a la accionante, además de ello informó que el « (…) Colegio Anglo Colombiano S.A.S., identificado con NIT No. 900.967.149-3, se evidenció que el matriculado tiene la condición de pequeña empresa de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1429 de 2010, por tanto no se encuentra dentro de las entidades objeto de supervisión por parte de esta Superintendencia (…)», razón por la que se abstuvo de pronunciarse al respecto.

(fols. 3 a 16 cuaderno de contestaciones) Por su parte la Defensoría del Pueblo, solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, pues que la accionante presentó vía correo electrónico un derecho de petición, el cual fue contestado de “manera clara, congruente y de fondo”, el día 14 de julio de 2016; haciendo que la acción de tutela se torne improcedente.

(fols. 24 a 30 ibídem) A su turno la Fiscalía 68 Local informó que ante dicha entidad se adelantó el proceso radicado No. 110016000050201021468, referente a la « (…) denuncia instaurada por la señora Lilia Mercedes Salazar contra la Superintendencia de la Economía Solidaria, por el presunto delito ABUSO DE AUTORIDAD POR OMISIÓN DE DENUNCIA ART. 417 C.P. (…).

El fin de la denuncia es que se sancione al Superintendente de la Economía Solidaria (…) por no sancionar al Fondo de empleados del Colegio» y finalmente advirtió que las diligencias fueron archivadas por «ATIPICIDAD de la conducta, el día 20 de diciembre de 2011» (fol. 34 del cuaderno de contestaciones.) Finalmente, la Fiscalía Seccional 349 rindió un informe en el cual reseñó los hechos narrados en su oportunidad por la señora Lilia Mercedes Salazar Salazar, en especial en lo que se refiere a la denuncia instaurada contra la Fundación Colegio Anglo Colombiano, por el delito de fraude procesal; proceso que fue archivado el 18 de julio de 2013 y el cual la accionante ha solicitado desarchivar en reiteradas ocasiones.

(fols. 39 a 168) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de julio de 2016, decidió negar por improcedente el amparo deprecado por la accionante al considerar que « (…) la liquidación laboral, prestaciones sociales, intereses moratorios e indemnizaciones que hoy reclama la señora LILIA MERCEDES SALAZAR, en contra del Colegio Anglo Colombiano mediante esta acción constitucional, ya fueron resueltos al interior del proceso ordinario laboral 2009-120-00(…)».

(fols. 377 a 389) En relación con la pretensión de condenar a los miembros del Colegio accionado, por el delito de fraude procesal y cualquier otro delito a que hubiere lugar, consideró que de la revisión del material probatorio, se encontró que tal situación ya fue resuelta tanto por la Superintendencia de la Economía Solidaria como por la Fiscalía General de la Nación, esta última competente para la investigación de las conductas presuntamente delictivas.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo activo la impugnó, para lo cual expuso que su acción de tutela no se encontraba dirigida en contra del Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., sino contra las providencias judiciales emitidas por dicho despacho, ya que «sin saberlo, los amparó en su mentira y a mí me condenó a quedarme sin el reconocimiento del despido indirecto», agregó que el juez constitucional en primera instancia no efectuó una correcta comprensión y valoración de las 74 pruebas aportadas, tomando una decisión basada en consideraciones inexactas, lo que le ocasionó un agravio a sus derechos fundamentales.

Por lo anterior solicitó, « (…) se vuelva a considerar mi documento de tutela y que este sea leído e interpretado correctamente, para tener al fin una correcta discusión, valoración y juzgamiento de mis pruebas, los hechos presentados y los Fundamentos Legales entregados en la misma.» (fols. 400 a 410). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es entonces, una figura que pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que se considera están siendo quebrantados. Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista la trasgresión de derechos de rango superior.

En el presente asunto, se advierte, que tales presupuestos no se dan, lo que hace inviable la prosperidad de la acción, pues desde cuando se profirió la sentencia atacada, esto es, el año 2010 y la presentación de la acción de amparo, 6 de julio de 2016, transcurrieron seis años, sin que exista razón que justifique la inactividad de la parte demandante para solicitar el amparo del derecho que consideraba violentado.

Además, la señora Lilia Mercedes Salazar Salazar contó con otro medio de defensa judicial para controvertir lo resuelto por el Tribunal, como era, interponer el recurso extraordinario de casación, pues realizada la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, se observa que mediante auto del 1.° de octubre de 2010 se dispuso por parte del juzgado obedecer lo resuelto por el superior y se ordenó practicar la liquidación de costas[footnoteRef:1], sin que se registre que se haya tramitado el recurso extraordinario señalado. [1: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/] Entonces, a pesar de que la accionante contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la providencia de segundo grado, no hizo uso de dicho mecanismo; por tanto, si no utilizó en forma oportuna el medio procesal que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a la autoridad accionada la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma oportuna, pretendiendo por este medio excepcional reabrir un debate que se encuentra clausurado.

De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte de la tutelante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. De acuerdo con lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2