CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95181 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13605-2021 Radicación n.° 95181 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUILLERMO EDMUNDO IDROBO ERAZO contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Guillermo Edmundo Idrobo Erazo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, «régimen de transición» y los principios de «inescindibilidad y favorabilidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que inició proceso ordinario laboral de única instancia contra Colpensiones, a fin de conseguir el reconocimiento de la mesada pensional catorce, del cual conoció al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 21 de enero de 2019, negó las pretensiones de la demanda.
En grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá emitió fallo de 9 de julio de 2019 a través del cual confirmó la resolución de primer grado. Alegó que las autoridades judiciales omitieron valorar los hechos y pruebas del caso, que daban cuenta que tenía derecho a la mesada catorce, pues, el 1 de septiembre de 2013, causó su pensión de vejez, sumado a que era beneficiario del régimen de transición, el cual se mantuvo hasta el año 2014.
Destacó que se debe flexibilizar el presupuesto de inmediatez porque (i) el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales con ocasión de la pandemia por Covid-19 y (ii) «tuvo que padecer un periodo prepandémico y pandémico, inicialmente con su esposa, como se justificó ante el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá; luego, soportó el fallecimiento por COVID19 de su hermano Edgar Roberto Idrobo».
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque las sentencias de 21 de enero y 9 de julio de 2019, y, en su lugar, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la mesada catorce desde el 20 de abril de 2018. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, vinculó a Colpensiones y corrió traslado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que la decisión de 9 de julio de 2019 se fundamentó en que «la prestación se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, por lo que no era procedente la denominada mesada 14, conforme al inciso 8º. y el parágrafo 6º. del Acto Legislativo 01 de 2005».
El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso y remitió el expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de septiembre de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras estimar que no se configuró defecto alguno. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoque las sentencias de 21 de enero y 9 de julio de 2019, y, en su lugar, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la mesada catorce, a partir del 20 de abril de 2018. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Guillermo Edmundo Idrobo Erazo se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que se trataba de un proceso ordinario laboral de única instancia contra el cual no procedía recursos. (viii) Sin embargo, no se cumple el requisito de inmediatez, pues el término transcurrido desde que se emitió la decisión que puso fin a la discusión planteada en el amparo, data de 9 de julio de 2019, y se presentó la acción de tutela -2 de septiembre de 2021- es de más de dos (2) años, de ahí que se supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la accionante.
En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
De conformidad con lo anterior, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante, pues si bien aduce que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales con ocasión de la pandemia de Covid-19, lo cierto es que esa disposición no acobijó a los asuntos constitucionales, aunado a que el Acuerdo PCSJA20-11517, a través del cual, inicialmente, se dispuso dicha medida, se expidió el 15 de marzo de 2020, data en la que ya se había superado el término de seis (6) meses para la presentación del amparo.
Además, la situación familiar alegada no resulta suficiente para demostrar que se le impidió presentar el amparo durante más de dos (2) años. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado, por resultar improcedente el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00