CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68487 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13603-2016 Radicación n.° 68487 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LIBIA PATRICIA GARZÓN VARGAS contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que la accionante promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Doctor Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto. I.
ANTECEDENTES La petente, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al trabajo, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió que mediante la Resolución N° 040 de 20 de enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación, abrió 14 convocatorias para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II; que se inscribió a la convocatoria N° 006– 2015, para desempeñar el cargo de Procurador Judicial II para la conciliación administrativa, que una vez fue admitida, presentó la prueba de conocimientos, donde obtuvo 77.10 (55 %), en las comportamentales 72.95 (25) y en los antecedentes 74 (20%) puntos respectivamente.
Adujo que inconforme con la calificación obtenida, presentó reclamación ante la Universidad de Pamplona, con el fin de que modificara el puntaje de 74 a 89; que los títulos de posgrados obtenidos otorgan puntaje para los cargos de todas las convocatorias (001 a 014 de 2015), en lo tocante al análisis de antecedentes, expresó que mediante la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, por la experiencia se podía obtener máximo 60 puntos y que por cada año de experiencia profesional relacionada 5 puntos; que acreditó los años de experiencia, contados a partir del título obtenido el 15 de diciembre de 1993.
Expresó que al asignársele un puntaje que no corresponde a la realidad y al desconocerse la experiencia relacionada debidamente certificada, se vulneran los derechos fundamentales conculcados. Finalmente solicitó como medida cautelar, se ordene a las accionadas, suspendan el concurso de méritos hasta tanto sea resueltas su reclamación. De conformidad con los hechos narrados solicitó que se ordene a la Oficina de Carrera y Selección de la Procuraduría General de la Nación y a la Universidad de Pamplona, que tuviera en cuenta la experiencia relacionada para el cargo y modifique el puntaje que le fue asignado y, en consecuencia sea reclasificado en la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 345 de 8 de julio de 2016.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las personas que se encuentran en la lista de elegibles y a quienes en provisionalidad desempeñen el cargo de Procurador Judicial II en Conciliación Administrativa, en la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Además, requirió a las accionadas que publicaran en la página web la iniciación de la presente acción de tutela, para que concurran los interesados.
La Universidad de Pamplona, rogó despachar desfavorablemente las pretensiones de la tutela, por inexistencia de violación de los derechos fundamentales invocados, argumentando que frente al concurso convocado es un simple operador, que como tal ha procurado las acciones administrativas para cumplir todas las fases del concurso garantizando la legalidad del proceso de la convocatoria en mención, especialmente porque la Procuraduría General de la Nación es la que realiza la publicación y responde formalmente las reclamaciones presentadas por los concursantes.
La Procuraduría General de la Nación, expresó que no es de recibo la inconformidad de la accionante, por cuanto todos los participantes desde antes de iniciar el concurso abierto de méritos para Procuradores Judiciales I y II, tenían pleno conocimiento de las reglas del concurso, que por lo tanto pretender el tutelante, que por su infundada inconformidad respecto a los «posgrados, se transgreda (sic) el Decreto Ley 262 de 2000 y la Resolución 040 de 2015, es inconcebible como violario del derecho de igualdad frente a los demás concursantes que si se ciñeron a dichos parámetros y frente a los cuales se les valoró sus hojas de vida».
Fernando Arias García, en calidad de integrante de la lista de elegibles de la Convocatoria No. 006 de 2015, peticionó la acumulación de esta acción de tutela, por cuanto en similares circunstancias, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro del amparo 2016-560, resolvió por primera vez este asunto. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de julio de 2016, denegó el derecho deprecado, para lo cual argumentó, que como la actora reprocha el contenido de las Resoluciones Nos. 1506 del 24 de junio y 345 de 8 de julio de 2016, expedidas por la Procuraduría General de la Nación, el escenario adecuado para discutir la presunción de legalidad, es ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub lite, lo pretendido por la petente es que se efectúe una adecuada valoración de los documentos que aportó a la convocatoria. Lo anterior, con el fin de corregir el puntaje obtenido en la etapa de valoración de antecedentes y, en consecuencia, le asigne 89 puntos y no 74. Sobre el tema que ocupa la atención de la Sala, se advierte que no otorgará la concesión del amparo solicitado, en tanto que no se acredita la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues se ha sostenido que las discusiones que surjan dentro de los procesos de selección, relativas a la verificación de documentos y la calificación de requisitos de estudio y experiencia, escapan del ámbito de la acción de tutela, por tratarse de asuntos que deben ser definidos por las autoridades del concurso.
Es así como en este caso, la Oficina de Carrera y Selección de la Procuraduría General de la Nación, en la Resolución No. 1506 del 27 de junio de 2016, por medio de la cual resolvió la reclamación presentada por la accionante contra el resultado de la prueba de antecedentes, determinó que su tiempo total de experiencia era de 17 años, 6 meses y 6 días, de los cuales era necesario descontar los 8 años exigidos como requisito mínimo, quedando así un lapso de 9 años, es decir 45 puntos de los 60 máximos posibles dentro del ítem de experiencia. En el mismo sentido, relacionó las certificaciones que no podían tenerse en cuenta, por no cumplir con los requisitos exigidos dado que la misma refiere que el último cargo, con lo cual no es posible establecer cuando inicio labores en dicho empleo o que sea el único cargo que desempeñó durante toda su vinculación con la Contraloría y la Superintendencia, información que es necesaria para acreditar la experiencia profesional.
Visto como está que la accionada ya se pronunció adversamente sobre la petición de la promotora, es evidente que dicho pedimento no es de resorte del juez constitucional, por lo que la interesada puede hacer uso de las acciones legales que el legislador ha diseñado como las idóneas, para debatir situaciones como las que por esta vía plantea; para ello puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de que se revise la legalidad del acto administrativo que estima lesivo y proponer allí la nulidad o incluso, obtener la suspensión provisional del mismo, en los estrictos términos de la L. 1437/2011, art. 230 y ss, mecanismo que se considera idóneo, para la protección de los derechos presuntamente conculcados.
Tampoco se estima dable conceder el amparo deprecado de manera transitoria, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio irremediable que así lo justifique. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese y Cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Impedido JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8