Radicación n.° 68451 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13602-2016 Radicación 68451 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JOSEFINA SIERRA DE BOHÓRQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES JOSEFINA SIERRA DE BOHÓRQUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de esa misma ciudad.
Manifiesta la accionante que mediante Resolución No 006699 de 1993 le fue reconocida pensión de vejez por el ISS hoy Colpensiones desde el 10 de mayo de 1993; que dicha pensión fue reconocida bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que tiene 90 años de edad y tiene a cargo a su hijo Luis Eduardo Bohórquez Sierra de 57 años de edad, quien es discapacitado mental relativo, declarado interdicto a través de decisión judicial el 31 de julio de 2013, siendo designada como curadora legítima su hermana Clara Inés Bohórquez de Bautista; y que su hijo no cuenta con ningún tipo de ingreso económico, no es beneficiario de pensión alguna, ni de algún tipo de prestación y quien actualmente depende de ella.
Reseñó que radicó petición ante Colpensiones el 12 de junio de 2014, solicitando el incremento pensional del 7% contemplado en el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, petición que fue negada mediante Resolución No 2014-1612489 del 8 de enero de 2015. Dijo que presentó demanda ordinaria laboral contra dicha entidad solicitando el incremento aludido correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales, quien mediante decisión del 20 de octubre de 2015 absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra; que se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué quien a su vez confirmó la decisión adoptada en primera instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de julio de 2016, el a quo avocó conocimiento, ordenó notificar a Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa misma ciudad, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Juez Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué, se limitó a afirmar que conoció en consulta la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas, dentro del proceso ordinario promovido por la señora Sierra de Bohórquez contra Colpensiones y remitió a través de medio magnético, la decisión proferida en ese estrado judicial.
Los demás accionados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral, mediante sentencia del 28 de julio de 2016, resolvió negar por improcedente el amparo constitucional alegado por la actora, al considerar que «no hay lugar a otorgar la protección que se reclama, en tanto las providencias no son de aquellas que por su estructura y contenido lesivo a derechos fundamentales deben ser dejadas sin efectos a instancia constitucional, en tanto las argumentaciones esbozadas por los funcionarios accionados evidencian un estudio juicioso de lo que fue materia de excepción de mérito invocado por Colpensiones y que tiene que ver con el fenómeno extintivo (…) acompasado con el criterio jurisprudencial que ha sostenido esta Sala sobre la prescripción del incremento por personas a cargo, y que fue adoptado por los despachos convocados, lo que condujo a absolver al fondo de pensiones demandado, sin que tal hecho pueda ser descalificado en esta sede…».
Señaló además que la acción de tutela no puede convertirse en una vía alternativa para el logro de aspiraciones no alcanzadas en el trámite ordinario, además, de que las decisiones censuradas fueron razonablemente motivadas y no adolecen de vicios o yerros protuberantes que ameriten la intervención del juez de tutela. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante, señora Josefina Sierra de Bohórquez, el 5 de agosto de los corrientes (fols. 58 a 62) presentó escrito de impugnación solicitando se revoque el fallo de tutela de primera instancia, por no tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional.
Adicional a ello solicitó se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar el aumento pensional del 7% sobre la pensión mínima legal mensual vigente reconocida a su favor. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Con el fin de resolver el presente asunto, lo primero que debe señalar la Sala es que si bien la queja constitucional de la accionante se dirigió contra la providencia de fecha 20 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, dentro del proceso ordinario N.º 730001310500420150011400 y contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2016, que profirió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el mismo proceso, será el estudio de ésta última providencia el que abordará la Sala, en la medida en que fue confirmatoria de la decisión de primer grado, y resolvió, en definitiva, lo relativo al pago de los incrementos pensionales por personas a cargo, solicitados por la allí demandante, aquí tutelante.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, una vez analizada el haz probatorio que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, por las razones que pasan a explicarse. Revisado el audio que comporta la audiencia pública celebrada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué el 10 de mayo de 2016, se encuentra que, para confirmar la decisión de instancia dicha autoridad judicial determinó que dentro del proceso no fue acreditado el parentesco de Josefina Sierra de Bohórquez respecto del señor Luís Eduardo Sierra de Bohórquez, pues no se allegó prueba idónea que acreditara la calidad de hijo de la ahora accionante.
Aunado a ello, al revisar el efecto jurídico de la prescripción, medio exceptivo propuesto por la demandada, advirtió que la demandante presentó reclamación el 26 de febrero de 2014 con el fin de que se reconociera el incremento deprecado, el cual ya se encontraba prescrito, como quiera que le fue reconocida la prestación pensional mediante resolución No 006699 en el año1993, notificada el 7 de marzo de 1994, por lo que tuvo oportunidad de haber reclamado el incremento pensional hasta el mismo día y mes del año 1997, teniendo en cuenta, además, que la pérdida de capacidad laboral del señor Luis Eduardo Bohórquez fue estructurada desde el año 1959, en tal sentido, confirmó, por otras razones la decisión de primera instancia. En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta o no, lo cierto es que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9