CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL13602-2014 Radicación n° 56003 Acta 85 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL dentro de la acción de tutela que promovió en su contra el señor JABIER MAMIAN PAZ.
I.
ANTECEDENTES El señor JABIER MAMIAN PAZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, derecho de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el JEFE DE LA SECCIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. Como fundamentos fácticos de la acción señaló que fue retirado del servicio mediante O.A.P. No. 2782 del 7 de febrero de 2014; que no se le ha dado la autorización para los exámenes médicos de retiro; que el 29 de mayo de 2014 presentó un derecho de petición a la accionada para que autorizara la Junta Médico Laboral, pero a la fecha no ha obtenido respuesta; que se encuentra muy enfermo puesto que ha experimentado un trauma psicológico, tiene dificultades para caminar, dolores en la columna y que sus oídos se encuentran afectados; que requiere de un acompañante porque se le olvidan las cosas y los medicamentos que toma le producen somnolencia; que a pesar de que es pensionado no puede suplir los gastos de transporte ni estadía de una semana en Bogotá. (fol. 1 y 2) Con base en el anterior sustento fáctico, solicita: a) Se sirva autorizarme Junta Médica Laboral por las enfermedades adquiridas dentro del servicio activo para el Ejército Nacional. b) Me elaboren Junta Médico Laboral: ya que actualmente me encuentro disminuido donde requiero ser atendido por medio de servicios médicos c) Y en caso de autorizarla se sirva suministrar los gastos de transporte y estadía en sus albergues para junta médica junto con mi esposa ( ) solicito los viáticos de transporte y estadía en sus albergues del ejército hasta tanto me practiquen ( ) la junta médica. » (fol. 1 y 2) II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, admitió la acción y ordenó la notificación y traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa. (fol. 21) La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en respuesta a la acción de tutela, manifestó que es necesario que el accionante presente copia de su cédula de ciudadanía y del acta de desacuartelamiento, como paso previo para que se activen los servicios médicos necesarios para adelantar el proceso de definición de la situación médico laboral.
Señaló que no es procedente el pago de viáticos en tanto ellos dependen de la existencia de una relación legal y reglamentaria, como tampoco resulta posible que la Dirección asuma gastos de manutención y estadía so pena de darle una destinación distinta a los recursos. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, mediante sentencia del 11 de agosto de 2014, amparó los derechos fundamentales del actor; como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dispusiera lo necesario para que el actor fuera valorado por la Junta Médico Laboral.
Advirtió que estaba obligada a continuar prestando el servicio médico integral al accionante, aún después de su desincorporación, así como a asumir el costo de su desplazamiento y el de un acompañante cuando los servicios fuesen prestados en otra ciudad. Finalmente, le ordenó resolver de fondo la petición presentada el 29 de mayo de 2014.
Consideró que conforme a la jurisprudencia constitucional el Ejército Nacional tenía la obligación de definir la situación médica de retiro del personal que se desvinculara de la institución; que, en este caso, había transcurrido más de 5 meses desde la desincorporación del actor, sin que la accionada hubiese esgrimido justificación alguna para no practicar la Junta Médico Laboral, como tampoco se evidenciaba que hubiese dado respuesta al derecho de petición presentado por el accionante.
Por otra parte, estimó necesario que la accionada asumiera los costos de desplazamiento que se generaran cuando el servicio tuviese que ser prestado en otra ciudad, en atención a la situación de vulnerabilidad e indefensión en que se encontraba el actor. (fol. 41 a 56) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL la impugnó. Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito inicial.
(fol. 68 a 72) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el presente caso, el actor solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que realice la Junta Médico Laboral de Retiro, la prestación de servicios médicos que requiere, y el pago de los gastos de transporte y estadía en que deba incurrir para su desplazamiento, amparo que fue concedido por el fallador de primer grado y al cual se opone la accionada, bajo el argumento de que se encuentra en cabeza del actor adelantar el proceso para la definición de su situación médico laboral.
El criterio de esta Corporación ha sido claro en sostener que conforme al artículo 33 del Decreto 1796 de 2000, la obligación de practicar la Junta Médico Laboral de Retiro recae en las Fuerzas Armadas, a través de las Direcciones de Sanidad correspondientes, la cual no puede ser trasladada a los ciudadanos, ni pretextarse el paso del tiempo para denegar su realización, bajo argumentos tales como la prescripción de las prestaciones.
Se ha indicado así mismo, que el deber de definir la situación médico laboral y de prestar atención médica a los ex miembros de las fuerzas militares y de policía surge como una contraprestación a los servicios que prestaron al Estado; por tal razón, no puede desatenderse a quienes habiendo ingresado en óptimas condiciones de salud a la prestación del servicio militar, durante o por causa del mismo, sufrieron lesiones o adquirieron enfermedades, so pena de vulnerar su derecho a la salud, la integridad física y la dignidad humana.
En el presente caso, de acuerdo con los documentos que obran a folios 3 y 4 del primer cuaderno, el 29 de mayo de 2014, el accionante formuló una petición a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la que solicitó la realización de la Junta Médico Laboral, sin que se evidencie una respuesta oportuna por parte de la accionada; por consiguiente, es claro que el actor ha estado atento a la definición de su situación de retiro, lo que desdibuja el argumento de la Dirección de Sanidad relativo a que era el actor quien debía asumir la iniciación del proceso, menos aun cuando, como se ha dicho, la obligación de practicar la Junta Médica recae en cabeza de las Direcciones de Sanidad.
En lo relativo a la inconformidad de la accionada frente al pago de los gastos de transporte, viáticos y alojamiento, estima la Sala que tal orden deberá ser revocada, por cuanto la procedencia de establecer esta obligación en cabeza de las entidades prestadoras del servicio de salud es excepcional y debe estar plenamente justificada, dado que estas erogaciones debe asumirlas el paciente o, en su defecto, su grupo familiar.
Así lo consideró esta Sala en la sentencia STL3173-2013, 17 sep. 2013, rad. 44931, en la que expresó: Se ha ordenado el pago de los gastos de transporte y alojamiento por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud en aquellos casos que, de no garantizarse un mecanismo adecuado de transporte, el acceso de la paciente al procedimiento médico previsto para preservar su salud y su integridad, se imposibilita materialmente, acarreándole un grave perjuicio.
En tal sentido la Corte Constitucional ha precisado que en aplicación del principio de solidaridad social “si la persona afectada en su salud no puede acceder a algún servicio –como el transporte- son los parientes cercanos de la misma quienes, por solidaridad, deben acudir a suministrar lo que el enfermo requiera y su capacidad económica no permite.( )” Igualmente, es procedente traer a colación la sentencia T-655 de 2012, en la que la Corte Constitucional, expuso: “(…) los gastos que genere el desplazamiento por razón de remisiones del paciente deben ser asumidos por éste, excepto cuando se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria.
(…) De manera, pues, que si no se está ante alguna de estas situaciones será el paciente, o de manera subsidiaria, su familia los que deban asumir los costos que genere su traslado. Esto es una consecuencia directa del principio de solidaridad y que la Carta Política impone como uno de los deberes de todas las personas (art. 95, numeral 2).
Sobre el tema la Corte ha sostenido que por regla general los costos de transporte deben ser asumidos por el paciente o por su familia y que el Estado, ya sea directamente o a través de las entidades promotoras de salud, únicamente está obligado a facilitar el desplazamiento cuando su negativa ponga en peligro no sólo la recuperación de la salud del paciente sino su vida o calidad de vida.
Así, la jurisprudencia ha señalado los eventos en los cuales esa responsabilidad se traslada a las E.P.S., que es precisamente cuando se comprueba que ni el paciente ni sus familiares cercanos poseen recursos suficientes para asumir dichos costos y cuando de no efectuarse tal remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
Entonces, por regla general la negativa de una entidad promotora de salud de costear los costos que genera el desplazamiento no vulnera los derechos fundamentales a la vida ni a la salud del afectado, toda vez que ellos pueden ser sufragados si no por el mismo paciente, sí por sus familiares. Pero, si se demuestra la falta de recursos o que la ausencia del tratamiento respectivo pone en peligro la vida o salud del paciente, las entidades o el Estado están en la obligación de asumir los gastos”.
(Subrayado original) Según lo expuesto, la procedencia de exigir a las entidades prestadoras del servicio de salud, que asuman los gastos de transporte por el desplazamiento del paciente, implican los siguientes presupuestos: i) que se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria; ii) que esté plenamente demostrado que ni el paciente ni su grupo familiar tiene los recursos necesarios para asumir el costo del transporte: iii) que de no efectuarse el traslado, se ponga en peligro la vida del paciente.
Los anteriores elementos no se reúnen en el presente caso, puesto que el actor no demostró ni siquiera en forma sumaria que no posee los recursos económicos para asumir el costo del transporte para la atención médica, ni mucho menos que sus familiares cercanos estén en imposibilidad de apoyarlo, por el contrario indicó que es pensionado de lo que se infiere que percibe una asignación periódica; tampoco se demostró la urgencia médica ni que el hecho de que la Dirección de Sanidad no asuma el costo del transporte, ponga en riesgo la vida del actor.
Conforme a las consideraciones expuestas, se revocará parcialmente el fallo impugnado en cuanto a la orden de suministrar los gastos de desplazamiento del actor y un acompañante y se confirmará en lo restante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, en cuanto ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que suministrara los gastos de desplazamiento del actor junto con un acompañante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante el fallo impugnado.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10