CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL13601-2014 Radicación n° 56025 Acta 85 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor HÉCTOR HERNÁNDEZ LOZANO dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El señor HÉCTOR HERNÁNDEZ LOZANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Como fundamentos fácticos de la acción señaló que el señor Luis Fernando León Cardozo instauró en su contra una demanda ordinaria de resolución de contrato con indemnización de perjuicios; que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2013, en la que lo condenó al pago de la suma de $39.752.358 por concepto de daños materiales, $19.000.000 por daños morales y los intereses moratorios; que interpuso recurso de apelación en el que manifestó que la sentencia no se fundó en pruebas oportunamente allegadas al proceso y que el demandante no había solicitado el pago de la indemnización por daños morales; que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 15 de mayo de 2004, aunque revocó la condena por concepto de daños morales, mantuvo el pago de la indemnización por daños materiales, pese a que no estaba fundamentada en medio probatorio alguno. (fol. 2 a 4) Con base en el anterior sustento fáctico, solicita que se deje sin valor ni efecto, la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.; y se ordene al Tribunal que resuelva el recurso de apelación teniendo en cuenta que no existe ningún medio de prueba que fundamente la condena por concepto de daños materiales.
(fol. 25 y 26) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 30 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la entidad accionada y vinculó a los Juzgados Once Civil del Circuito y Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio lugar a la acción constitucional.
(fol. 28) Durante el término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señaló que se remitía al contenido de la decisión proferida. (fol. 42) La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante sentencia del 8 de agosto de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró que la providencia proferida por la Sala accionada se soportó en un análisis razonado de las pruebas recaudadas, sin que pueda calificarse la decisión como infundada o arbitraria.
(fol. 60 a 68) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiteró los planteamientos expuestos en el escrito inicial, hizo énfasis en que se configuró un defecto fáctico, no por la valoración probatoria, sino por la inexistencia de pruebas que demostraran los perjuicios materiales, pues del escrito obrante a folio 31 no podía deducirse la suma de $35.000.000, máxime que no provenía ni del demandado ni del demandante, sino de una persona ajena a la relación contractual, por lo que no se podía tener en cuenta para irrogar la condena impuesta.
Reprochó que en el fallo impugnado no se hizo un análisis somero del documento en mención, ni de la valoración indebida de la prueba trasladada en segunda instancia. (fol. 87 a 96) IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En este sentido, aspectos tales como la incuria, negligencia o descuido de las partes en el agotamiento de los recursos judiciales previstos dentro del proceso en defensa de sus derechos, la tardanza injustificada en la interposición de la acción constitucional o las simples divergencias de las partes frente a la valoración probatoria y los criterios jurídicos adoptados por los jueces naturales en el ejercicio de sus competencias, hacen improcedente la acción de tutela, que por tales razones, no puede ser empleada como un remedio para revivir términos procesales concluidos ni como una instancia adicional en la que se puedan plantear controversias válidamente definidas dentro de los procesos ordinarios, en perjuicio de la autonomía judicial y del derecho a la defensa de la contraparte.
Bajo la anterior orientación, en el asunto sometido a estudio, las pretensiones del accionante dirigidas a que se deje sin efecto la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se confirmó la condena impuesta en primera instancia por concepto de daños materiales y a que, en su lugar, se le ordene dictar un nuevo fallo, no están llamadas a prosperar puesto que la sentencia se adoptó con apoyo en las normas sustanciales y en la valoración probatoria reservada a los jueces naturales dentro del ámbito de su competencia, lo que descarta la existencia de una vía de hecho.
De la providencia cuestionada se observa que el Tribunal para arribar a su decisión señaló que estaba demostrado el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del demandado, aquí accionante, toda vez que el local comercial fue clausurado por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, tras haber evidenciado que presentaba humedad y daños en las tuberías que constituían « factores de riesgo epidemiológico », sin que hubiese cumplido con la obligación de mantenerlo en adecuadas condiciones de uso, lo que conllevó a que los contratos celebrados para ser desarrollados en el local fueran cancelados, entre ellos el indicado en el documento que obraba a folio 31, al que hizo alusión el actor, pero también citó el Tribunal los documentos existentes a folios 215, 216 y 217, que daban cuenta de los servicios técnicos que tuvo que contratar para poder hacer uso del local, así como las facturas de pago del servicio de energía y la de revisión de los equipos que se averiaron como consecuencia de las infiltraciones de agua que presentaba el local.
Como puede observarse, no le asiste razón al impugnante, puesto que la decisión se edificó no solamente en el documento al cual hace alusión el accionante, sino también en una serie de pruebas que, a juicio del Tribunal, evidenciaban las erogaciones que por concepto de servicios debió realizar el demandante como consecuencia de las inadecuadas condiciones del local comercial, en ese sentido sopesó las pruebas allegadas para concluir en la procedencia de confirmar la condena por los daños materiales.
Debe reiterar la Sala que la acción de tutela no es una tercera instancia a través de la cual pueda reabrirse el debate jurídico que se plantea en los juicios ordinarios, ni es competencia del juez de tutela pronunciarse sobre el contenido de las pruebas practicadas en el interior de los procesos ordinarios para asignarles determinada valoración, so pena de quebrantar la autonomía e independencia judicial.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR HERNÁNDEZ LOZANO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8