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STL13600-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1045 de 1978

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 37850 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL13600-2014 Radicación n° 37850 Acta 35 Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ AUGUSTO NIETO BARRETO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con relación a la decisión que profirió dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES El actor alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como a los principios de primacía de la realidad y seguridad jurídica. Adujo que ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que declarara la existencia de un contrato de realidad entre las partes desde el 11 de noviembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013; por sentencia del 26 de febrero de 2014, se le reconoció por incremento salarial la suma de $192.478, por cesantías $3.096.494, intereses de cesantías $371.579, por vacaciones $1.773.934, por prima de servicios $3.060.604 y por indemnización moratoria $35.047 diarios a partir del 1º de julio de 2013.

La juez consideró que la demandada obró de mala fe, fundada en el Informe de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral, Modalidad Regular CGR-CDSS n.º 52 del 2 de agosto de 2011, que estipuló en su artículo 23 que «en la vigencia fiscal 2010, el ISS vinculó a 2.031 contratistas (…), 11 mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios en lo extenso de la organización, con el fin de apoyar las actividades misionales, quienes ejecutaron el objeto contractual en las instalaciones de la entidad dentro de la misma jornada establecida a los servidores públicos», y concluyó que dichas situaciones «pueden generar la existencia de una presunta relación laboral, con las implicaciones económicas que esto conlleva».

Indicó que la demandada apeló, y el Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión de primera instancia el 25 de marzo de 2014, absolvió de la prima de servicios y la indemnización moratoria, para lo cual argumentó que el beneficio económico de la prima de servicio «no está contemplado como prestación social a favor de los trabajadores oficiales como lo contempla el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978», y que no había lugar a la sanción moratoria, toda vez que el ISS demostró la buena fe.

Agregó que la omisión en el reconocimiento de la prima de servicios, afecta el derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política y el artículo 4 º de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS. Adujo la configuración de una vía de hecho por parte del juez colegiado, pues no tuvo en cuenta los «factores determinantes que comprueben que efectivamente el Instituto si actuó de mala fe», tampoco el Informe de Auditoría Gubernamental CGR-CDSS n.º 052 de agosto de 2011, que revela que durante la vigencia fiscal del año 2010, las personas vinculadas bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, «ejecutaron el objeto contractual en la instalaciones de la entidad dentro de la misma jornada laboral establecida a los servidores públicos», ni los alegatos de conclusión. Por todo lo anterior, solicitó dejar sin efecto el numeral 1º de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de marzo de 2013, y en su lugar reconozca «tanto la prima como la sanción moratoria».

Mediante auto del 19 de septiembre de 2014, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Secretario del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá allegó el proceso ordinario en calidad de préstamo, informó que Nieto Barreto «actuó dentro del proceso, haciendo uso de los mecanismos ordinarios de defensa», y que los fundamentos fácticos de la demanda de amparo constitucional «fueron objeto de discusión dentro del escenario, en el que por excelencia debe hacerse esta labor».

El Tribunal acusado indicó que actualmente no tiene acceso al expediente, pues lo remitió al juzgado de origen el 23 de abril de 2014. II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha reiterado que el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la apreciación que del material probatorio haya efectuado quien conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia. Sin embargo, cuando los derechos fundamentales se encuentren amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, el artículo 86 de la Constitución Política establece su protección con el mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual de la acción de tutela.

En el proceso ordinario laboral adelantado por el accionante contra Colpensiones, los jueces de instancia manifestaron su decisión de la siguiente manera: El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2014, luego de estudiar las pruebas testimoniales y los interrogatorios rendidos, declaró que entre las partes «existió un contrato de trabajo que tuvo como extremo inicial el 16 de diciembre de 2009 y terminó el 31 de marzo de 2013», y condenó a la demandada a pagar las sumas señaladas en el escrito de tutela.

Por su parte, el Tribunal Superior de la misma ciudad modificó la decisión de primera instancia el 25 de marzo del mismo año, pues razonó que la prima de servicios es un beneficio económico que «no está contemplado como prestación social a favor de los trabajadores oficiales, según lo contenido en el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978», además de que «el actor no logró demostrar que devengaba un salario mucho menor del percibido por los ayudantes de oficina de menor categoría, para pensar que se disfrazó el contrato», lo que descartó la mala fe de la demandada para imponer la sanción moratoria.

En ese orden, concluyó que los trabajadores del Seguro Social son trabajadores oficiales y por eso «no están sometidos al Código Sustantivo sino a las normas especiales que los regula», y que en el caso objeto de estudio encaja en aquellos en que «el ISS ha actuado con el convencimiento de estar frente a un contrato de prestación de servicios», lo cual no se muestra notoriamente desacertado.

De conformidad con lo anterior, como el juez colegiado fundamentó su dictamen en el análisis razonado y admisible de las pruebas aportadas, se descarta la vulneración de derecho fundamental alguno, pues el solo desacuerdo con las decisiones adoptadas en una determinada controversia es insuficiente para que el juez constitucional interfiera en los procesos adelantados por los jueces naturales.

Así las cosas, el Tribunal Superior de Bogotá, fundó su decisión observando el principio de la libre formación del convencimiento y teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, sin que ahora el juez constitucional note alguna manifestación ostensiblemente equivocada, ni tampoco arbitrariedad o capricho que constituya una verdadera vía de hecho.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III.DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por DAGOBERTO LAMOS CAÑARTE contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - DEVOLVER el expediente cuestionado en calidad de préstamo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8