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STL1360-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1360-2016 Radicación n° 64213 Acta n°. 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LEASING COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, frente al fallo proferido el 9 de diciembre 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso la impugnante contra la Sala Civil –Familia de Tribunal Superior de Pasto.

I.

ANTECEDENTES Adujo la entidad de financiamiento accionante que el 21 de mayo de 2013, promovió demanda abreviada de restitución de bien inmueble arrendado en contra de Brígida Janeth González Fuñeme y Gladys Ximena Torres, con el fin de que se declare jurídicamente terminado el contrato de Leasing Habitacional No.133475 suscrito entre las partes, por incumplimiento de las obligaciones de los locatarios y, como consecuencia, se ordenara la restitución del inmueble objeto del contrato.

Explicó que cumplidas las diferentes etapas procesales y previo secuestro del bien objeto de la litis, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto mediante sentencia del 20 de enero de 2014, declaró terminado el contrato de leasing y ordenó la restitución del inmueble, para lo cual advirtió que como el inmueble se encontraba secuestrado la entrega material debía realizarse por conducto de la secuestre; que no se presentaron recursos y la sentencia quedó ejecutoriada.

Argumentó que el 21 de mayo de 2015, Brígida Janeth González, allegó copia del acta No. 12 de la Notaría Primera del Circuito de Pasto, mediante la cual se admitió la solicitud de proceso de insolvencia económica de persona natural no comerciante, y con apoyo en el numeral 1º del artículo 545 del Código General del Proceso, solicitó al juzgado suspender el proceso de restitución y la medida cautelar decretada, hasta que no se cumpla con los términos de negociación de deudas.

Afirmó que el Juzgado de conocimiento mediante auto del 23 de junio de 2015 negó la solicitud, tras considerar « que por estar terminado el proceso de restitución de inmueble con sentencia ejecutoriada que surte efectos de cosa juzgada, no opera la suspensión de que trata el numeral 1º del artículo 545 del Código General del Proceso »; que la demandada apeló y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto en proveído del 1º de septiembre de 2015, revocó la decisión del inferior y, en su lugar, dispuso « declarar la suspensión de que trata el numeral 1º del artículo 545 del Código General del Proceso, en el proceso abreviado de restitución de bien inmueble (…), así como las medidas cautelares decretadas dentro del proceso, hasta tanto se cumpla con los términos de negociación de deudas (…) »; que el 8 de septiembre de 2015, radicó solicitud de aclaración y adición de la providencia, la que fue negada en auto del siguiente 2 de octubre.

Señaló que el Tribunal accionado incurrió en violación directa de la Constitución Política, pues la decisión que se censura « desconoce y aplica indebidamente e irracionalmente los principios y garantías consagrados en el ordenamiento superior, ya que resuelve decretar la suspensión de un proceso que ya había culminado por sentencia judicial (…) sentencia que puso fin al conflicto suscitado entre las partes, solución que hacía tránsito a cosa juzgada ».

Por lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia se ordene revocar los autos de 1º de septiembre y 2 de octubre de 2015, proferidos por el Tribunal accionado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto hizo un recuento detallado de toda la actuación surtida. El Tribunal por su parte, adujo que en la providencia cuestionada se encuentran plasmadas las consideraciones de orden legal y jurídico que condujeron a revocar el auto de primera instancia, proferido el 23 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.

En sentencia del 9 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que no se demostró la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, en tanto que « la exposición de motivos decisorios manifestados se guarece en tópicos que reglan el preciso tema abordado en el juicio planteado ».

III. LA IMPUGNACIÓN La Financiera impugnante refirió que el proceso termina con la sentencia, acto jurídico que en el presente asunto ya se había proferido y no puede ser desconocido por el Tribunal, « puesto que estarían dándole una finalidad diferente a la norma de acuerdo a su lectura ». Reiteró que el Tribunal incurrió en grave error procesal al interpretar que el proceso abreviado de restitución no termina por el hecho de no efectuarse la restitución del inmueble, a pesar de la sentencia ejecutoriada.

Criticó que decisión del Tribunal se hubiera fundamentado, « básicamente », en lo expuesto por el doctrinante Hernán Fabio López Blanco, ya que la doctrina no es fuente formal o de validez, por carecer de fuerza obligatoria. Dijo que la colegiatura accionada desconoció lo normado en los artículos 331 y 332 del CPC. Insistió en que la sentencia produjo efectos de cosa juzgada desde febrero de 2014, lo que imposibilitaba la modificación de lo ya resuelto; que el proceso terminó con la sentencia y que en este asunto se ordenó el secuestro del inmueble, diligencia que se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2013, en la que se hizo entrega del bien a la secuestre María Eugenia Daza Díaz con el fin, además de conservar el inmueble, de que se cumpla de manera cabal la decisión resultante del proceso que dio lugar al proceso.

IV. CONSIDERACIONES La Compañía de Financiamiento accionante acude a este amparo constitucional porque considera que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, al revocar el auto de primera instancia que negó la suspensión del proceso de restitución de inmueble arrendado y, en su lugar, dispuso la suspensión de que trata el numeral 1º del artículo 545 del Código General del Proceso, hasta tanto se cumpla con los términos de negociación de deudas de la señora Brígida Janeth González, dado que, en su criterio, desconoció los efectos de cosa juzgada que produce la sentencia proferida el 20 de enero de 2014.

Pues bien, la probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, exige la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte trasgresión a los derechos fundamentales de las partes. Solo tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo precedente encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. Analizada la providencia del Tribunal que revocó la de primera instancia, no se advierte que transgreda el derecho fundamental invocado, ya que no se trata de un mero acto de voluntad de la Colegiatura, sino una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto.

En efecto, el juez colegiado primero estimó que el problema jurídico que debía resolverse consistía en determinar « sí el proceso abreviado de restitución de bien inmueble, culmina o no con la sentencia», pues de ser negativa la respuesta habría lugar a ordenar la suspensión del proceso como consecuencia de la aceptación de solicitud de negociación de deudas, elevada por Brígida Janeth González Fuñeme ante la Notaría Primera del Circuito de Pasto, toda vez que el numeral 1º del artículo 545 del C. G. del P. enseña «.No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación (…). ».

En ese sentido acotó que si bien la regla general instituye « qu e sentencia es un acto procesal que pone fin al proceso», para ciertos trámites existen unas excepciones, «como es el caso del proceso ejecutivo, cuyo fin se concreta en el pago o cumplimiento de la obligación. De similar forma sucede en el proceso abreviado de restitución de inmueble, pues posterior a la sentencia, surge la restitución del bien como culminación fehaciente del mismo», para enriquecer su argumento citó un pequeño aparte de la doctrina del tratadista Hernán Fabio López Blanco, contenida en el libro Procedimiento Civil Novena Edición, Tomo II, Editorial Dupré, sobre el tema.

Así, el juez colegiado seguidamente arguyó, « el proceso abreviado de la referencia cuenta con sentencia ejecutoriada de fecha 20 de enero de 2014, sin embargo, hasta el día 21 de mayo de 2015, fecha en la que la demandada Brígida Janeth González Fuñeme, puso en conocimiento del juzgado, la aceptación de su solicitud de proceso de insolvencia económica de persona natural no comerciante, no se había hecho efectiva la entrega del inmueble; razón más que suficiente, para considerar que el proceso se encuentra en curso, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 545 del Código General del Proceso, procede su suspensión como efecto de dicha aceptación de solicitud de negociación de deudas » (negrilla del texto).

En este orden de ideas, con independencia de que la Sala comparta o no las argumentaciones de la autoridad judicial accionada, lo cierto es que no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar el derecho fundamental invocado, amén de que la interpretación razonada en que se apoya la decisión impide la intervención del juez de tutela, máxime que este mecanismo excepcional solo se abre paso ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa.

Tampoco se observa que exista error ostensible con relevancia constitucional en la providencia del 2 de octubre de 2015, que negó la aclaración del auto del 1º de septiembre de igual año, pues la verdad es que, como lo advirtió la Corporación accionada, con la solicitud de aclaración lo que se hacía en realidad era « cuestionar y refutar » la decisión adoptada por la Sala Civil – Familia en lo que tenía que ver con la suspensión del proceso de restitución de bien inmueble y medidas cautelares.

Por lo que mal podría colegirse que la denegación de la petición transgrede algún derecho fundamental, ya que es evidente que la figura jurídica que consagra el artículo 309 del CPC – hoy 285 del CGP- no fue utilizada debidamente. Las anteriores razones son suficientes para darle la razón al juez constitucional de primera instancia y confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 10