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STL1360-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1406 de 1999Decreto 1848 de 1969Decreto 2591 de 1991Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.57609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1360-2015 Radicación No. 57609 Acta No. 02 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 18 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela que Clara Francis Cárdenas Jiménez promovió contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Mocoa y la EPS SALUDCOOP S.A.

ANTECEDENTES La señora Clara Francis Cárdenas Jiménez, actuando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Mocoa y la EPS SALUDCOOP S.A., a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna y, asimismo, a los que tiene en condición de “mujer embarazada”.

En sustento de su queja señaló que está afiliada a la EPS SALUDCOOP S.A., desde el año 2005; que no hay mora en el pago de aportes por parte de su empleador; que “a partir del día 14 de mayo de 2014 y hasta la fecha” se encuentra separada temporalmente de sus funciones, por cuanto se encuentra disfrutando de “la licencia remunerada derivada de enfermedad general, por cuanto tengo un embarazo de altísimo riesgo”; que las incapacidades médicas que le han sido suministradas por la EPS, “ se han venido prorrogando desde la fecha previamente referida hasta el día 21 de octubre de 2014 (fecha en la que finiquita la última incapacidad concedida) ”; que el reintegro a sus labores no es viable, por cuanto su desplazamiento desde Pasto hasta Mocoa, pondría en riesgo su salud y la del bebé y porque, en su situación económica actual, le resultaría muy oneroso dicho desplazamiento; que los servicios de salud ofrecidos en la ciudad de Mocoa, “ son precarios y de baja calidad”, razón adicional por la que no ve conveniente su traslado a dicho lugar; que de lo anterior dio cuenta el “ginecólogo tratante de la EPS SALUDCOOP Dr. LUIS FERNANDO DE LOS RÍOS, quien evaluando minuciosamente la evolución de mi embarazo” conceptuó sobre la necesidad de su “ permanencia en la ciudad donde se disponga de tercer nivel con disponibilidad de perinatología”; que la normatividad vigente dispone que durante los primeros noventa (90) días de incapacidad derivada por enfermedad profesional, “el trabajador tiene derecho a un auxilio correspondiente a las 2/3 partes del salario y a la mitad del salario por el tiempo restante”; que, por lo anterior, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Mocoa, a partir del día 9 de agosto de 2014, “realizó mis liquidaciones de nómina, por un porcentaje equivalente al 50% de mis ingresos, lo cual durante el mes de septiembre de 2014 correspondió a un valor total de $2’457.069”; que esa liquidación afecta el disfrute de sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna y, de igual forma, los de su núcleo familiar, teniendo en cuenta que lo que percibe no es suficiente para cubrir sus obligaciones, pues debe pagar un préstamo adquirido para compra de vivienda por valor de $1’895.091, siendo el saldo restante insuficiente para sufragar los gastos que demanda su alimentación, vestido y pago de servicios públicos; que su esposo, abogado litigante independiente, tuvo un accidente que lo obligó a suspender el ejercicio de sus labores, razón por la cual debe asumir ella la carga económica de su hogar; que la atención que requiere en Perinatología, está excluida del POS, por lo que debe asumir el pago de dichos servicios de manera independiente, sin contar con los remedios igualmente excluidos del POS que le fueron recetados, lo que también afecta su capacidad económica; que es evidente que su situación económica es crítica y que obedece al cambio abrupto en su flujo de ingresos; que el 29 de septiembre de 2014 presentó derecho de petición ante las entidades accionadas, con el propósito de que, en amparo de sus derechos fundamentales, se reliquidara su salario y prestaciones sociales, a partir del mes de septiembre de ese año, en adelante, para que, en su lugar, se realizara sobre las 2/3 partes del ingreso base de liquidación; que el 15 de octubre de 2014, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Mocoa le informó que no era posible acceder a su petición, por cuanto era la EPS SALUDCOOP S.A., la encargada de reconocer el pago de incapacidades y por cuanto lo pedido estaba por fuera de la ley; que hasta la fecha no ha recibido respuesta de EPS SALUDCOOP S.A.; que la petición de amparo la propone, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Con fundamento en lo expuesto solicitó al juez de tutela, ordenar, tanto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Mocoa como a la EPS SALUDCOOP S.A., proceder con la “reliquidación, reconocimiento y pago de mi incapacidad por enfermedad general (embarazo de alto riesgo) que comprende tanto salarios como prestaciones sociales, en la proporción equivalente a las 2/3 partes del ingreso base de liquidación (salario más bonificación) durante todo el tiempo que permanezca en incapacidad por concepto de mi embarazo de alto riesgo, con licencia remunerada por enfermedad general”.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de noviembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Director Seccional de Administración Judicial de Pasto allegó escrito en el cual, tras invocar el contenido de los artículos 18 del Decreto 3135 de 1968, 31 del decreto 1848 de 1969, 206 de la Ley 100 de 1993 y 40 del Decreto 1406 de 1999, advirtió que, “por los primeros 180 días de incapacidad, la EPS a la cual se encuentre afiliado el trabajador, deberá atender el pago del auxilio económico y posteriormente dicha prestación estará a cargo de la AFP”; que, en ambos eventos, el empleador está obligado a mantener el vínculo laboral con el trabajador y a continuar con el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral; que “la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto, a través del Área de Talento Humano, ha efectuado el pago del auxilio por enfermedad oportunamente y en los términos que la norma señala, haciendo con posterioridad el recobro a la Entidad promotora de salud, la cual es la obligada al pago de la misma, resguardando así los derechos fundamentales de la señora CÁRDENAS JIMÉNEZ”; que, en lo que respecta a la accionante, “el día 9 de agosto de 2014 cumplió los noventa días de incapacidad los cuales fueron pagados sobre el 66.6% del salario y a partir del día 10 de agosto hasta el 14 de noviembre de esta anualidad (fecha en la que se cumplen los 180 días) se le ha pagado y se le pagara sobre el 50% del salario, tal como lo expresa el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo”; que “con el fin de proteger a las mujeres durante el embarazo y sus derechos fundamentales esta Entidad ha realizado dichos pagos de manera puntual y apegada a las normas propias del Sistema General de Seguridad Social”.

Por su parte, la EPS SALUDCOOP S.A. se opuso a la prosperidad de la acción entre otras cosas, por cuanto “el auxilio monetario por enfermedad común para los trabajadores corresponderá a las (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad (50%) del salario por los siguientes noventa días, sin embargo, a partir de la mencionada sentencia, el valor del subsidio por incapacidad temporal, no podrá ser en ningún caso inferior al salario mínimo mensual legal vigente, por lo que si el trabajador devenga el salario mínimo deberá reconocerse por concepto de incapacidades el 100% del salario, cuando el IBC es superior es superior a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) se liquida sobre ½ del IBC”; que, “no es procedente lo solicitado por la usuaria, toda vez que el pago de las incapacidades se ha efectuado conforme los parámetros legales, la usuaria ya completó un total de días de incapacidad de 166 y por ello el reconocimiento que corresponde a la fecha es del 50% del salario siendo que la EPS modifique las disposiciones legales que corresponden, además se tiene que tener en cuenta que el salario que percibe la accionante no es igual al salario mínimo legal vigente sino que equivale a más de cinco salarios mínimos legales vigentes, y por lo tanto no existe afectación al mínimo vital”; por lo dicho, la conducta de la entidad se ha sujetado a la normatividad legal vigente, por lo que la tutela no está llamada a prosperar.

Mediante fallo del 18 de noviembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto denegó la protección constitucional deprecada por la señora Clara Francis Cárdenas Jiménez, tras advertir “que no existe vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, subsistencia digna y dignidad humana alegados por la actora, por cuanto la actuación de las entidades accionadas se ajustó a lo previsto en la ley”.

Con todo, y en consideración a que la petición de amparo involucra la existencia de un conflicto jurídico, precisó el Tribunal que, “en el evento que la actora considere que las decisiones de las entidades accionadas son lesivas de sus derechos, debe precisarse que tiene a su alcance otro medio de defensa judicial”. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a las súplicas insistió en todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela, relacionados con la afectación de su mínimo vital y, añadió que, en este preciso caso, por sus particulares condiciones, el amparo procedía de manera principal, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES Considera la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, pues sin desconocer la situación económica que puede estar atravesando la actora con ocasión de la efectiva disminución de sus ingresos a la que ha tenido que acogerse en razón a la incapacidad que atraviesa, no se advierte un actuar de la parte accionada que deba ser corregido o enmendado en sede de tutela, pues ciertamente, el proceder de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Mocoa y de la EPS SALUDCOOP S.A., del que se queja la actora, se ha ceñido a la normatividad legal y no resulta violatorio de sus derechos fundamentales.

El hecho de a la actora, no le resulte suficiente para cubrir las obligaciones que tiene, lo que en la actualidad percibe, es un asunto del que no puede ocuparse el juez de tutela, complaciendo con solución la inconformidad que plantea, pues ciertamente es una contingencia que aquella debe asumir, y que no puede atribuírsele a la conducta ilegal a antijurídica de la parte accionada, quien se ha limitado a cumplir las obligaciones que tiene en la materia.

Aunado a ello, comparte la Sala lo expuesto por el Tribunal, en cuanto a que si la interesada considera que la posición adoptada por la parte accionada es lesiva de sus derechos, puede acudir al uso de las acciones legales que diseñó el legislador para la defensa de los derechos de rango legal y contenido económico, de las que puede hacer uso a fin de que se dilucide el problema jurídico que plantea en sede de tutela, que no es posible zanjar a través de esta vía, dado su carácter residual y subsidiario.

Por último debe decirse que no es dable conceder el amparo como mecanismo transitorio, dado que no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza de la peticionaria un carácter con el carácter de irremediable, que así lo justifique. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10