CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 55953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL13599-2014 Radicación n° 55953 Acta 35 Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la acción de tutela que promovió contra MANUEL YARZAGARAY BANDERA como PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Explicó que promovió acción popular y le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Risaralda, quien se declaró impedido por la causal 8° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y remitió el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; el 5 de junio de 2014 el Presidente de esa Corporación, por decisión sometida a Sala Plena, en virtud del Artículo 153 del mismo Estatuto Procedimental, envió el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Reparto de Pereira.
Señaló que nunca debió aceptarse tal impedimento por cuanto la juez «no anexó copia de la denuncia penal a mi contra, tal como lo exige el art 160 CCA y 150 CPC. Para que la causal se configure requiere de los siguientes elementos: que la denuncia penal se formule antes de iniciar el proceso y que habiéndose incoado la denuncia después de iniciarse, verse sobre hecho ajenos al mismo o a la ejecución de la sentencia», también indicó que en su contra no se ha iniciado ninguna investigación penal ni ha adquirido la calidad de imputado.
Arguyó que el Tribunal se equivocó al remitir el proceso a los Juzgados de Pereira pues de aceptarse el impedimento, que los jueces civiles de Dosquebradas Risaralda eran los llamados a resolverlo ya que es el más cercano a Santa Rosa de Cabal, lo anterior para evitar la configuración de una nulidad insaneable. Por lo anterior solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar la devolución del expediente al juez inicial o en su defecto remitir el impedimento al Juez Civil del Circuito de Dosquebradas Risaralda.
Y solicitó el «por qué el auto donde el magistrado admite el impedimento y ordena enviar a la oficina de reparto dice SALA PLENA, empero solo le firma el magistrado Yaragay?» II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil por auto de 1° de agosto de 2014, admitió el trámite y ordenó la notificación a la autoridad accionada (folio 7). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que «efectivamente en cada una de las casi 60 acciones populares instauradas por el señor ARIAS IDARRIAGA, la Jueza Civil del Circuito de la localidad de Santa Rosa manifestó su declaratoria de impedimento para seguir conociendo de las mismas, proceso que conllevó a que el Tribunal en su Sala Plena observara lo acontecido y (…) se decidió remitir tales impedimentos para que fuera repartidos entre los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad, con el fin de evitar una congestión en el Único Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas al momento de resolver si aceptaba la configuración de la causal».
Además argumentó que la decisión tomada por la Corporación fue de carácter administrativo sin hacer el respectivo análisis acerca de la configuración o no del impedimento. Indicó que la objeción del accionante respecto de que la decisión adoptada solo la firma el Presidente es un aspecto sin trascendencia dado que el tema fue debatido y aprobado por Sala Plena.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo; concluyó que en el caso bajo estudio no se violentó derecho fundamental alguno dado que «la aludida declaratoria de impedimento aún no ha sido resuelta por la oficina judicial que la Corporación determinó en cumplimiento de la ley» y al margen de lo que decida la autoridad receptora, la accionada no incurrió en una conducta que contraríe el ordenamiento jurídico.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó; manifestó que «se viola la jurisdicción al dejar mis acciones se repartan en la ciudad de Pereira y no en el Juzgado de Dosquebradas, sito más cercano al impedimento de la Juez de Santa Rosa de Cabal. Continuo manifestando que el impedimento es ilegal » (folio 27). IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual.
Para resolver la controversia suscitada, es necesario aclarar que esta Sala, por sentencia STL13203-2014, zanjó la situación planteada por el accionante contra las autoridades judiciales que ahora ataca y se consideró que: En esa misma línea también se ha señalado que en desarrollo de esta acción constitucional no son admisibles planteamientos relativos a discrepancias en la interpretación desplegada por el Juez ordinario, en la medida en que ello atentaría contra los principios de independencia y autonomía judicial; sin embargo, es preciso indicar que cuando en la labor de exegesis se desbordan los parámetros mínimos de entendimiento de una norma, con incidencia en las prerrogativas superiores de las partes, y han sido agotados los remedios procesales que provee el ordenamiento jurídico para lograr el orden justo que debe caracterizar las manifestaciones judiciales, es procedente la acción de tutela, en defensa del debido proceso que ha sido conculcado.
Esta Sala por sentencia de 17 de septiembre de 2014 Rad. 56019 con Magistrado Ponente Dr. Rigoberto Echeverry Bueno, se pronunció sobre un asunto de similares contornos fácticos al que ahora ocupa la atención, y dijo en esa oportunidad lo siguiente: Obra en el plenario, copia de las Actas No. 38, 40 y 47 en virtud de las cuales la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, entre otras cosas, se pronunció en relación con “el impedimento que con base en la causal 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ha manifestado la Doctora Gloria Inés Castaño Buitrago, Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, para conocer de los siguientes procesos (…) Acción popular, Javier Elías Arias Idárraga contra (…) ”, y resolvió enviar las acciones populares instauradas por el aquí accionante, al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, “para resolver sobre la manifestación del impedimento”.
Asimismo, obra en el plenario, copia de las Resoluciones, por medio de las cuales, la Sala Plena el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió, con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, designar al Juez Civil del Circuito (Reparto) “para decidir sobre el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda, Doctora Gloria Inés Castaño Buitrago” para sumir el conocimiento de las sendas acciones populares instaurada por el accionante.
Revisadas dichas actuaciones, encuentra esta Sala de la Corte que la conducta desplegada por el Tribunal accionado, ciertamente no merece reproche alguno en sede de tutela. Lo decidido en torno al funcionario judicial que debe resolver sobre los impedimentos manifestados por la titular del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal frente al conocimiento de la acción popular instaurada por Javier Elías Arias, está debidamente fundamentado por el Tribunal y siendo ello así, su proceder no resulta caprichoso, arbitrario o antojadizo, lo que descarta la vulneración de los derechos fundamentales del petente.
Además de ello, tal como lo pone de presente la Sala de Casación Civil de la Corte, el impedimento manifestado por la juez a la que correspondió el conocimiento de la acción, no ha sido aún resuelto de fondo, por lo que tampoco puede predicarse vulneración de derecho fundamental alguno del accionante en este asunto. Finalmente, debe la Sala manifestar que el actor ha venido interponiendo varias acciones de tutela sobre el mismo asunto, lo que comporta un uso desmedido e injustificado de este recurso constitucional, siendo necesario que se acuda al mismo de manera razonable y ponderada con el fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Así las cosas, no cabe la menor duda de que esta es una más de las acciones de tutela presentadas por el accionante ante esta Corporación, con iguales sujetos pasivos e iguales pretensiones, y aunque los hechos varían en cuanto a las entidades contra la cuales se dirigen las acciones populares, finalmente lo que busca es dejar sin efecto el auto por medio del cual el Tribunal Superior de Pereira decidió remitirlas a los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad -Reparto-.
Por todo lo anterior, la queja interpuesta no solo resulta inviable para controvertir la situación procesal aquí discutida, pues tanto la máxima autoridad judicial en dicha especialidad como esta Sala, no advirtieron irregularidad procesal ni constitucional alguna en el trámite resuelto por el Juez Colegiado, lo que descarta la revisión solicitada por Arias Idarraga, sino que además no puede utilizarse de manera indiscriminada para perseguir diversos pronunciamientos, pues ello contraría su naturaleza y equívoca su función en el ordenamiento jurídico.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8