República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL13598-2015 Radicación n° 62315 Acta 34 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de MULTIFLUID S.A. EN LIQUIDACIÓN accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a CASTROL COLOMBIA LTDA., CASTROL CARIBBEAN & CENTRAL AMERICA INC., BP LUBRICANTS USA INC., CASTROL LIMITED, DRUM S.A., BP PLC, TEXIM & CÍA. LTDA., DISTRIBUCIONES GISOL S.A., REBUJÍAS S.A., CONALPARTES S.A., SCOTT CLARK, JORGE BASTOS, JUAN CARLOS APARICIO RIVERA, ADRIANA MIREYA SALINAS GONZÁLEZ, MARCELA JARAMILLO y RAFAEL SOTO PORTO, quienes fungieron como parte demandada en el proceso abreviado que inició la sociedad accionante, así como a las demás partes e intervinientes del proceso objeto de reproche constitucional.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, así como al principio de CONFIANZA LEGÍTIMA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como soporte de lo pretendido explicó que el proceso abreviado por competencia desleal que inició contra los demandados antes relacionados, fue fallado en primera instancia por el Juzgado accionado en sentencia anticipada de 27 de mayo de 2014, en la cual declaró probada la excepción de prescripción a favor de Juan Carlos Aparicio Rivera, Rafael Soto Porto, Adriana Mireya Salinas González, Texsim & Cía Ltda., Drum S.A., Rebujías S.A. y Conalpartes S.A., bajo el argumento de haber sido notificados luego de transcurrir más de 1 año contado a partir de la fecha de presentación del libelo, advirtiéndose que el proceso continúa respecto a los restantes demandados.
Destacó que en dicha providencia también se plasmó que entre los demandados existía un listisconsorcio facultativo, por lo que los actos de cada litigante «no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros» y que las normas de competencia desleal no establecen que «las obligaciones de las personas legitimadas por pasiva sean de carácter solidario», por lo cual el término de prescripción extintiva debe interrumpirse individualmente respecto de cada uno de ellos.
Agregó que el a quo también afirmó que los paros judiciales, ocurridos en el trámite del proceso, no afectaron el curso del mismo, pues «los términos procesales son perentorios e improrrogables» y que cuando se cuentan años «no se deben tener en cuenta los días que permanezca cerrado el despacho». Sostuvo que apeló tal decisión, pero el Tribunal mediante proveído de 7 de abril de 2015 la confirmó, pese a estimar que entre los demandados sí existía solidaridad por pasiva, en la medida que las pretensiones se refieren «a la imputación de un daño cometido por varias personas», que de acuerdo al art. 2344 del C.C. es fuente de solidaridad.
Reprochó la decisión del ad quem, pues al aducir que los demandados eran solidarios, «debía concluir también que la interrupción de la prescripción en contra de uno de los demandados extendía sus efectos sobre los demás». Agregó que con excepción de Conalpartes S.A., los demandados fueron favorecidos con una excepción de prescripción que no existió, dado que «actuaron en el proceso antes de que se venciera la oportunidad para notificarlos», lo que evidencia su actividad en el trámite de notificación; censuró la «irrazonable interpretación del artículo 2540 del C.C.» que se sumó al desconocimiento de que los convocados a juicio habían actuado en el proceso previo a transcurrir el término de 1 año contado a partir de la presentación de la demanda.
Por lo anterior, solicitó dejar sin valor ni efecto las providencias cuestionadas, para en su lugar declarar no configurada la excepción de prescripción, de conformidad con lo previsto en el art. 2540 del C.C. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Después de subsanadas algunas irregularidades advertidas, el 3 de agosto de 2015 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso abreviado motivo de reproche, ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y reconoció personería al apoderado de la sociedad accionante.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, indicó que los argumentos de la parte actora cuestionan la decisión del Tribunal, los cuales se asemejan más a una apelación, lo que haría impróspero el amparo pues este mecanismo no puede utilizarse como «tercera instancia». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil por decisión mayoritaria de 13 de agosto de 2015, negó la protección procurada y explicó que la providencia del Tribunal contrario a lo manifestado por el promotor, no incurrió en irregularidad tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
Destacó que no están demostrados los defectos fácticos y/o la falta de motivación enrostrada, que la decisión independientemente de que la Corte la prohíje surgió del análisis de las pruebas aportadas y de la sana crítica sobre el tema abordado en el litigio. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Multifluid S.A. impugnó; insistió en que la acción cuestiona la interpretación errónea de los arts. 90 del C.P.C. y 2540 del C.C., junto con sus consecuencias jurídicas, que generó una vía de hecho por defecto fáctico «en cuanto se le atribuyeron efectos jurídicos a la interrupción de la prescripción»; lo anterior pues aun cuando se reconoció la existencia de solidaridad entre los demandados y que la prescripción se interrumpió con la notificación del auto admisorio a Castrol Limited, se determinó que «la interrupción de la prescripción tenía como efecto que el término de prescripción se iniciare nuevamente, desconociendo que con la interrupción civil de la prescripción con ocasión a la presentación de una demanda, esta se mantiene interrumpida hasta que se adopte una decisión definitiva en la controversia».
Por demás, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al análisis de la decisión controvertida, esto es, la emitida por el Tribunal el 7 de abril de 2015, no encuentra la Sala razones constitucionales para revocarla, toda vez que no se observa que dicha providencia sea caprichosa e inconsulta, o haya incumplido el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada ha actuado dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el art. 187 del CPC.
Adviértase como el juzgador natural previo a pronunciarse frente a la prescripción precisó: «Le asiste razón al apelante en cuanto sostuvo que entre quienes integran el extremo demandado de este litigio existe una solidaridad por pasiva, no tanto porque en ese sentido se hubieran formulado las pretensiones (pues, como es sabido, la solidaridad sólo puede nacer, por virtud de la ley, del testamento, o de una convención), sino porque así lo dispone el artículo 234 del Código Civil, a cuyo tenor, “si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa…”.
Y es que, si bien en el libelo incoativo de este proceso no se pidió, expresamente, que se declarara a los demandados civilmente responsables, lo cierto es que en dicha pieza procesal la parta actora si reclamó, en ejercicio de las acciones “declarativa y de condena” previstas en el numeral primero del artículo 20 de la Ley 256 de 1996, que se ordenara a sus opositores resarcir los perjuicios de orden patrimonial que aquella dijo haber sufrido con ocasión de las conductas “desleales” que a estos les endilgó. No obstante a ello, consideró que «en este asunto en particular, la solidaridad» que vincula a los demandados no implica el éxito de la apelación. De hecho, es precisamente en razón de los efectos que emanan de esa especial clase de vinculación que se impone confirmar la sentencia apelada, pues, pese a la interrupción civil del término de prescripción que aquí se configuró con la notificación oportuna del auto admisorio de la demanda a Castrol Limited (vale decir, en el término de un año que consagra el art. 90 del C. de P. C.), la acción de competencia desleal en estudio sí prescribió respecto del demandado Conalpartes S.A., lo que a su vez implica, con motivo de la deducida solidaridad pasiva, que también prescribió frente a los demás demandados que fueron beneficiados con la sentencia impugnada».
Frente a lo cual explicó: Según el escrito incoativo de este proceso, los actos de competencia desleal que Multifluid le atribuyó a su contraparte tuvieron ocurrencia entre el año 2007 y el 31 de marzo de 2009 (fecha en que, según la actora, el “Grupo Empresarial BP terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de distribución suscrito entre las partes”), por manera que es desde esa fecha que empezaron a correr los dos años que prevé el artículo 23 de la Ley 256 de 1996 como término de prescripción ordinaria de la acción de competencia desleal.
Como a lo anterior se añade que la demanda en referencia se radicó el 31 de mayo de 2010 y que la notificación personal que se hizo a Castrol Limited (uno de los demandados como codeudor solidario) del respectivo auto admisorio se efectuó el 17 de septiembre de 2010, vale decir dentro del término de un año que prevé el artículo 90 del C. de P. C., se concluye, entonces, que, en principio, frente a Castrol Limited fue desde la presentación de la demanda que cobró eficacia la interrupción de la prescripción de la acción de competencia desleal incoada por Multifluid, lo que por contera implica que, desde ese mismo día (31 de mayo de 2010), empezó a contar nuevamente el término de dos años que prevé el artículo 23 de la Ley 256 de 1996 respecto de los demás demandados.
No se olvide, de un lado, que “una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término” (art. 8º, Ley 791 de 2002), y que “la interrupción que obra en favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad ” (art. 2540, Código Civil).
Sumado a ello indicó: la aludida interrupción civil no impidió que operara la prescripción extintiva de la acción de competencia desleal frente a Conalpartes S.A., en tanto que entre el 31 de mayo de 2010 (fecha de la demanda) y el 21 de junio de 2013 (día en que, aplicando lo previsto en el inciso tercero del artículo 330 del C. de P. C., el juez de primera instancia tuvo por notificado del auto admisorio de la demanda a Conalpartes, por conducta concluyente, según auto de junio 19 de 2013, con el que reconoció personería al mandatario de dicha demandada), transcurrieron más de dos años, que es el término (ordinario) de prescripción extintiva que aquí interesa.
Con fundamento en lo expuesto y luego de citar el art. 90 del C.P.C., y apartes jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil que precisaron sus efectos, concluyó que dado que «la excepción de prescripción que acogió el juez a quo estaba llamada a prosperar frente a Conalpartes S.A. y que entre los demandados de este litigio existe una solidaridad por pasiva, no queda más remedio que colegir que el éxito de la aludida defensa perentoria también operó en beneficio de los demás demandados que resultaron gananciosos con el fallo apelado, ya que, como lo ha sostenido este mismo Tribunal en repetidas oportunidades, la excepción de prescripción, en consideración a su naturaleza real, es un medio de defensa que perjudica, pero de igual manera beneficia, a los codeudores solidarios».
En ese orden la decisión cuestionada no merece ningún reproche, pues fue el resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la ley; mal haría el juez de tutela desconocer su contenido, pues el juez natural de cada caso es el dueño del silogismo jurídico, siempre que ello, no comporte desconocimiento de la Ley, la Constitución ni las garantías fundamentales de los interesados; así le está vedado al fallador de tutela, controvertir el criterio aplicado por el funcionario competente.
Al no estar está facultado el juzgador constitucional para revocar las decisiones tomadas por el operador judicial natural en el asunto, cuando se vislumbra que éstas estuvieron sustentadas en un sano criterio, en el acervo probatorio y en las normas que regulan la materia, como en efecto se comprobó en el caso de marras, muy a pesar de que se pueda diferir del criterio jurídico aplicado por el fallador, ya que independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran irracionales o arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13