Radicación n.° 56071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL13598-2014 Radicación n° 56071 Acta 85 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL dentro de la acción de tutela que promovió en su contra CLAUDIA MARÍA MORALES MENDOZA en condición de agente oficioso del señor SERGIO ALBERTO MORALES MENDOZA.
I.
ANTECEDENTES La señora CLAUDIA MARÍA MORALES MENDOZA en condición de agente oficioso del señor SERGIO ALBERTO MORALES MENDOZA, actuando por medio de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud en conexidad con la vida, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
Como fundamentos fácticos de la acción señaló que SERGIO ALBERTO MORALES MENDOZA se encuentra activo en calidad de soldado regular en el Ejército Nacional; que pertenece al Sexto Contingente Orgánico del Batallón Especial Energético Vial No. 1 con sede en Caño Limón – Arauca; que el 23 de noviembre de 2013, el Ejército Nacional lo valoró y le diagnosticó que padece el « Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH)»; que en esa misma fecha fue remitido al Hospital Militar; que el 9 de enero de 2014, se practicó la prueba en un laboratorio particular en el que se determinó una serie de: « anticuerpos indeterminados causantes de un resultado positivo de V.I.H. » y se le recomendó repetir la prueba a través de « ELISA, WESTERN BLOT, CARGA VIRAL », lo que no se ha podido realizar debido a que el accionante se encuentra en una zona muy alejada, sin embargo, el Ejército Nacional en su área médico científica confirmó el resultado positivo de la enfermedad; que el 7 de julio de 2014 fue trasladado a la Décima Brigada ubicada en la capital de Arauca, lugar en el que se encuentra internado en una pieza y alejado de los demás pacientes; que tiene un diagnóstico de « pulmonía ».
(fol. 1 a 3) Con base en el anterior sustento fáctico, solicita: 2. Se ordene al Director de Sanidad Militar – Ejército Nacional ( ) que proceda a convocar y celebrar una Junta Médico Laboral que evalúe y clasifique las lesiones y secuelas sufridas ( ) durante la prestación del servicio militar obligatorio ( ) y valore la disminución de la capacidad Laboral durante el servicio fijando los correspondientes índices para fines de indemnización si hubiere lugar a ello. 3.
Se ordene a la Dirección de Sanidad Militar – Ejército que una vez celebrada la Junta Médico Laboral y se logre establecer que efectivamente existen secuelas causadas por las patologías de «VIH (Virus de Inmunodeficiencia Humana)» del actor en el servicio, la entidad accionada deberá prestar los servicios de asistencia médica, psicológica, psiquiátrica, hospitalaria y farmacéutica que requiera para su recuperación, incluyendo el traslado aéreo ida y vuelta, transporte local, alimentación y hospedajes con su acompañante para la fecha que se ordene la valoración en Sanidad Militar en la ciudad de Bogotá D.C. 4.
Se ordene ( ) procedan al traslado [del actor] al Batallón de infantería mecanizado No. 5 “General José María Córdova” con sede en Santa Marta con fines de tener una mejor atención médica y oportuna cerca a sus familiares. (fol. 4) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 14 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Batallón Especial Energético Vial No. 1, ordenó su notificación y dispuso el traslado para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
(fol. 16 y 17) Durante el término de traslado las accionadas guardaron silencio. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, mediante sentencia del 23 de julio de 2014, concedió el amparo solicitado; en consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, procedieran a efectuar las valoraciones médicas necesarias para el tratamiento de la patología denominada « Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH)», junto con los exámenes y tratamientos que sean prescritos por el médico tratante; que en el mismo término, remitieran al actor y a un acompañante a la ciudad de Bogotá para que se le practicara la prueba de: « ELISA, WESTERN BLOT, CARGA VIRAL », junto con los gastos que se generen por concepto del traslado aéreo ida y vuelta, transporte local, alimentación y hospedaje para él y para su acompañante.
Consideró que, según las pruebas allegadas, el diagnóstico de la enfermedad que padece el actor fue puesto en conocimiento de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional desde el 3 de marzo de 2014, sin que se evidencie que ésta entidad haya efectuado gestiones tendientes a prestarle los servicios médicos para el tratamiento de su patología. Estimó que era necesario el traslado del accionante a la ciudad de Bogotá con el fin de que se le practicaran los exámenes especializados que requiere para la confirmación del diagnóstico médico.
(fol. 23 a 41) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL la impugnó. Sostuvo en primer término que se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que el 5 de agosto de 2014 se notificó el fallo de primera instancia pero nunca fue notificada de la admisión de la tutela interpuesta en su contra, lo que le impidió ejercer el derecho a la defensa, en consecuencia, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado.
En segundo lugar, manifiesta que la tutela interpuesta es improcedente. (fol. 53 a 56) IV. CONSIDERACIONES En primer término, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dentro del marco de la impugnación, planteó la existencia de una nulidad, empero no indicó con precisión la causal indicada, situación que conlleva a denegar la solicitud.
En gracia de discusión, importa precisar que ha sido criterio reiterado de esta Corporación que el trámite sumario de la acción de tutela, no exime a las autoridades de la observancia de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto ordena que todas las providencias que se profieran « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.
En el caso bajo estudio, el Tribunal por medio del auto del 14 de julio de 2014, admitió la acción de tutela y dispuso que se notificara por el medio más expedito; en cumplimiento de dicha orden, dicha providencia se comunicó a la accionada vía fax, según da cuenta el reporte visible a folio 22 del expediente, razón por la cual no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso.
En ese orden no hay lugar a declarar la nulidad solicitada por la impugnante. En segundo lugar, la accionada impugna el fallo de primera instancia, bajo el argumento de que es improcedente. Pues bien, a través de esta queja constitucional, el actor solicitó que se ordenara la valoración a través de la Junta Médico Laboral, la prestación de los servicios médicos integrales para el tratamiento de la patología que padece, el pago de los costos de traslado, alimentación y hospedaje en que deba incurrir para la valoración médica, pretensiones que fueron acogidas por el Tribunal en la sentencia de primer grado.
El criterio de esta Corporación ha sido claro en sostener que conforme al artículo 33 del Decreto 1796 de 2000, la obligación de practicar la Junta Médico Laboral de Retiro recae en las Fuerzas Armadas, a través de las Direcciones de Sanidad correspondientes, la cual no puede ser trasladada a los ciudadanos, ni pretextarse el paso del tiempo para denegar su realización. Se ha indicado así mismo, que el deber de definir la situación médico laboral y de prestar atención médica a los ex miembros de las fuerzas militares y de policía surge como una contraprestación a los servicios que prestaron al Estado; por tal razón, no puede desatenderse a quienes habiendo ingresado en óptimas condiciones de salud a la prestación del servicio militar, durante o por causa del mismo, sufrieron lesiones o adquirieron enfermedades, so pena de vulnerar su derecho a la salud, la integridad física y la dignidad humana.
En el presente caso, se determinó que el actor se encuentra activo prestando el servicio militar en condición de Soldado Regular, y que estando incorporado a las filas del Ejército Nacional se diagnosticó que padece la patología denominada: « Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH)», de lo que surje la obligación de la accionada de suministrarle la atención médica necesaria para el tratamiento de la enfermedad que lo aqueja, pues lo cierto es que el actor se encuentra bajo su tutela y como tal, tiene derecho a la prestación del servicio médico integral conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, en cuanto establece que son beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía las personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, por consiguiente, resulta acertada la decisión del Tribunal frente a este punto.
En lo relativo a los gastos de transporte y estadía, estima la Sala que tal orden deberá ser revocada, por cuanto la procedencia de establecer esta obligación en cabeza de las entidades prestadoras del servicio de salud es excepcional y debe estar plenamente justificada, dado que estas erogaciones debe asumirlas el paciente o, en su defecto, su grupo familiar.
Así lo consideró esta Sala en la sentencia STL3173-2013, 17 sep. 2013, rad. 44931, en la que expresó: Se ha ordenado el pago de los gastos de transporte y alojamiento por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud en aquellos casos que, de no garantizarse un mecanismo adecuado de transporte, el acceso de la paciente al procedimiento médico previsto para preservar su salud y su integridad, se imposibilita materialmente, acarreándole un grave perjuicio.
En tal sentido la Corte Constitucional ha precisado que en aplicación del principio de solidaridad social “si la persona afectada en su salud no puede acceder a algún servicio –como el transporte- son los parientes cercanos de la misma quienes, por solidaridad, deben acudir a suministrar lo que el enfermo requiera y su capacidad económica no permite.” Igualmente, es procedente traer a colación la sentencia T-655 de 2012, en la que la Corte Constitucional, expuso lo siguiente: “(…) los gastos que genere el desplazamiento por razón de remisiones del paciente deben ser asumidos por éste, excepto cuando se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria.
(…) De manera, pues, que si no se está ante alguna de estas situaciones será el paciente, o de manera subsidiaria, su familia los que deban asumir los costos que genere su traslado. Esto es una consecuencia directa del principio de solidaridad y que la Carta Política impone como uno de los deberes de todas las personas (art. 95, numeral 2).
Sobre el tema la Corte ha sostenido que por regla general los costos de transporte deben ser asumidos por el paciente o por su familia y que el Estado, ya sea directamente o a través de las entidades promotoras de salud, únicamente está obligado a facilitar el desplazamiento cuando su negativa ponga en peligro no sólo la recuperación de la salud del paciente sino su vida o calidad de vida.
Así, la jurisprudencia ha señalado los eventos en los cuales esa responsabilidad se traslada a las E.P.S., que es precisamente cuando se comprueba que ni el paciente ni sus familiares cercanos poseen recursos suficientes para asumir dichos costos y cuando de no efectuarse tal remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
Entonces, por regla general la negativa de una entidad promotora de salud de costear los costos que genera el desplazamiento no vulnera los derechos fundamentales a la vida ni a la salud del afectado, toda vez que ellos pueden ser sufragados si no por el mismo paciente, sí por sus familiares. Pero, si se demuestra la falta de recursos o que la ausencia del tratamiento respectivo pone en peligro la vida o salud del paciente, las entidades o el Estado están en la obligación de asumir los gastos”.
(Subrayado original) Según lo expuesto, la procedencia de exigir a las entidades prestadoras del servicio de salud, que asuman los gastos de transporte por el desplazamiento del paciente, implican los siguientes presupuestos: i) que se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria; ii) que esté plenamente demostrado que ni el paciente ni su grupo familiar tiene los recursos necesarios para asumir el costo del transporte: iii) que de no efectuarse el traslado, se ponga en peligro la vida del paciente.
Los anteriores elementos no se reúnen en el presente caso, puesto que el actor no demostró ni siquiera en forma sumaria que no posee los recursos económicos para asumir el costo del transporte para la atención médica, ni mucho menos que sus familiares cercanos estén en imposibilidad de apoyarlo; tampoco se demostró la urgencia médica ni que el hecho de que la Dirección de Sanidad no asuma el costo del transporte, ponga en riesgo la vida del actor.
Conforme a las consideraciones expuestas, se revocará parcialmente el fallo impugnado en cuanto a la orden de suministrar los gastos de transporte y estadía del actor y un acompañante y se confirmará en lo restante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, en cuanto ordenó a las accionadas que suministraran los gastos de transporte y estadía del actor junto con un acompañante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante el fallo impugnado.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE