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STL13596-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 37886 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13596-2014 Radicación No. 37886 Acta No. 35 Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por ANTONIO JOSÉ NARANJO URDINOLA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO a aquél. I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental aportada con el mismo, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconociera y pagara los incrementos por cónyuge a cargo de que trata el Acuerdo 049 de 1990; que le correspondió decidir el asunto al Juzgado Segundo Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el que mediante sentencia del 18 de febrero de 2011, condenó a la demandada a pagar el citado incremento aunque no desde la fecha requerido; que inconforme con lo decidido, la demandada interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal accionado en sentencia del 9 de agosto de 2013, en la que se revocó la decisión del A quo, se declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Considera el accionante que la providencia dictada por la autoridad laboral cuestionada, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, mínimo vital, y “asistencia especial a personas de la tercera edad” en tanto, se desconocieron los precedentes jurisprudenciales que existen en la materia. Agrega que es una persona de la tercera edad, con una situación económica difícil, de cuyos ingresos depende su cónyuge, de manera que la decisión cuestionada hace más gravosa su situación, más aún si se tiene en cuenta que resultó condenado en constas.

Solicita que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos, la decisión proferida por el Tribunal cuestionado, para en su lugar, ordenar se profiera una nueva sentencia “ acorde al precedente judicial” y en la que se confirme lo decidido por el A quo. Por auto del 23 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió y corrió traslado a las autoridades accionados e intervinientes de la presenten acción. Durante el término de traslado, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Pretende la parte accionante que el juez de tutela examine la providencia que, contraria a sus intereses y dictada hace más de un (1) año, decidieron la suerte del proceso ordinario laboral adelantado en contra de Colpensiones. Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la providencia cuyo efecto pretende desconocer la parte actora, data del 9 de agosto de 2013, por lo que, presentada la acción de tutela pasados más de 1 año (18 de septiembre de 2014) desde que se profirió la última de las enunciadas, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.

Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional, pues no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término prudente.

Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6