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STL13595-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 37844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13595-2014 Radicación No. 37844 Acta No. 35 Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela que promovió FRANCISCO MILCIADES CHAMORRO SANTANDER, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Francisco Milciades Chamorro Santander, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al que le endilga la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de la “non reformatio in pejus”, con ocasión de las decisiones proferidas el 19 de mayo de 2014 y 29 de agosto de 2014.

Del escrito de tutela y la documental allegada, se infiere que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones- con el fin de que se le reconociera y pagara “(…) la reliquidación de la pensión de vejez, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el incremento del 14% sobre la pensión mínima legal por cónyuge a cargo, interés moratorio, indexación, incrementos legales y costas del proceso.”; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el que mediante sentencia del 15 de marzo de 2013, condenó al Instituto demandado a reconocer y pagar la suma de $46.740.950, 49, por concepto de reliquidación de mesadas pensionales desde el 1° de febrero de 2010 hasta el 28 de febrero de 2013, y en lo demás absolvió; que inconforme con lo decidido el aquí accionante interpuso recurso de alzada, señalando que el a quo había errado al no incluir algunos periodos al momento de hacer la reliquidación, lo que había afectado el valor de la mesada pensional la cual consideraba debia haberse fijado en $4.954.145.oo, además de reconocérsele los intereses moratorios por el retardo de más de 18 meses en la concesión de la prestación de vejez, y los incrementos por cónyuge a cargo; que con sentencia del 19 de mayo de 2014, el Tribunal accionado modificó y adicionó la decisión del a quo, en el sentido, de condenar al ISS a pagar la suma de $75.402.949 por concepto de reliquidación de las mesadas pensionales causadas entre el 1° de febrero de 2010 al 30 de abril de 2013; autorizó a la demandada a descontar del retroactivo pensional las sumas a que hubiera lugar en razón de los aportes al sistema general de seguridad social en salud; declaró que la primera mesada que le asistía al actor para el 1° de febrero de 2010 ascendía a la suma de $4’920.473, y de $5.498.939 para el año 2014 -incluidos los incrementos IPC-; condenó al pago de los intereses moratorios desde el 6 de junio de 2010 y hasta el 18 de mayo de 2011 y confirmó la absolución respecto de los incrementos por persona a cargo; que el accionante solicitó la aclaración o corrección del numeral primero y cuarto de la sentencia, con el fin de que se pronunciara respecto de la indexación de la condena, y requirió la nulidad respecto del numeral segundo relativo al descuento de los aportes en seguridad social en salud; que en proveído del 29 de agosto de 2014, el ad quem adicionó la sentencia en el sentido de negar la indexación de las condenas, en tanto, aquella pretensión era incompatible con los intereses moratorios ya condenados, y denegó la solicitud de nulidad, por cuanto, el descuento ordenado era una obligación estrechamente ligada o inherente al reconocimiento de la pensión que no vulneraba la non reformatio in pejus., además de no encajar dentro de las causales para alegar tal figura.

Reprocha la accionante que con la sentencia cuestionada, la Sala Laboral del Tribunal de Cali incurrió en vía de hecho, al haber desconoció el principio de la non reformatio in pejus y haber autorizado el descuento de los aportes a salud que no fueron solicitados por la parte demandada. Agrega que también se vulneraron sus derechos fundamentales al haberse liquidado erróneamente la diferencia por reliquidación, la cual se debió haber fijado en $79.803.248,69, y no habérsele otorgado la indexación de las condenas solicitadas.

Peticiona por tanto, que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se “(…) modifique la liquidación de excedente pensión de vejez; que no es la suma de $75.402.949,oo por lzs (sic) suma de $79.803.248,69 ” y “anular o no gravar como dispone el acápite 2.2 numeral terdero (sic) de la sentencia mencionada”. Mediante auto del 18 de septiembre de 2014, se dio trámite a la acción de tutela.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Tribunal accionado solicitó se negara por improcedente la presente acción, arguyendo que el demandante pretendía darle una tercera instancia al proceso ordinario. II. CONSIDERACIONES Revisada la sentencia de cuyo contenido se aparta la accionante, esto es, la proferida el 19 de mayo de 2014 por la Sala accionada, se observa que la misma fue edificada en argumentos que resultan plausibles para arribar a la conclusión que por esta vía se pretende desconocer.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de indicar que la materia de inconformidad versaba sobre la reliquidación de la mesada pensional, por no haberse tenido en cuenta algunos periodos aportados, la denegación de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de los incrementos por personas a cargo, se refirió a cada uno de esos puntos en los términos que a continuación se describen.

En relación con la reliquidación y los periodos omitidos indicó que de la hoja de prueba que obraba en el expediente (folio 103) se evidenciaba que ni la AFP ni el Juzgado de primera instancia habían tenido en cuenta los periodos de aportes 200106, 200607, 200702, 200805, 200806, 200807, 200811 y 200812; que contrario a lo considerado por el a quo, a folios 30- 36 del plenario, obraban los desprendibles de pago que demostraban el pago de los aportes de los citados ciclos, resultando procedente la reliquidación alegada por el demandante en su apelación; que incluyendo los citados periodos, los cálculos arrojaron una mesada pensional del $4.920.473.oo, que era más alta a la concedida por la AFP y por el juez de primer grado, así como en lo atiente a la diferencia pensional causada entre el 1º de febrero de 2010 y el 30 de abril de este año, la cual ascendía a $75.402.949.oo.

A reglón seguido autorizó a Colpensiones a efectuar las retenciones legales y obligatorias para el subsistema de Salud advirtiendo que aquellas eran una obligación que se encontraba estrechamente ligada o es inherente al reconocimiento de la pensión derivada de los principios de universalidad y solidaridad. Respecto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estimó que los mismos eran procedentes toda vez que se encontró demostrado el retardo en que incurrió Colpensiones, desde el 5 de febrero de 2010- data en que el demandante solicitó la prestación de vejez-, y el 18 de mayo de 2011 -fecha en que le fue pagada la prestación-.

En relación con los incrementos por persona a cargo señaló que no había lugar a concederlos, en tanto, la parte demandante no cumplió la carga de la prueba de demostrar la dependencia económica de su cónyuge. Posteriormente, en sentencia complementaria del 29 de agosto de 2014, el ad quem se pronunció respecto de la indexación de las condenas manifestando que no era procedente su concesión, aunque hubiese sido concedida en primera instancia, como quiera que en la sentencia de segundo grado, se le reconocieron los intereses moratorios y las dos pretensiones se excluían, por tanto, adicionó la sentencia, en el sentido, de declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación en relación con dicha pretensión. Por último, en atención a la nulidad propuesta por la parte demandante sobre los descuentos autorizados a Colpensiones, con dirección al sistema de salud, señaló que tal orden no se encontraba dentro de las causales de nulidad taxativamente establecidas en el artículo 140 del C.P.C, ni vislumbraban una transgresión al principio de la non reformatio in pejus, por cuanto esos descuentos constituían una obligación que le asistía al pensionado para con el sistema de salud, y se sustentaban válidamente en la ley y jurisprudencia. De cara a los argumentos expuestos por el Cuerpo Colegiado censurado, concluye la Sala que no está demostrada la alegada vulneración de los derechos fundamentales del señor Francisco Milciades Chamorro, que denuncia en su escrito de tutela.

Por el contrario, se observa que la decisión adoptada en el interior del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales –Hoy Colpensiones-, responde a un ejercicio racional de valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como a una labor de interpretación y aplicación normativa que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, sino debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia. En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el alcance asignado a cada probanza por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Ahora bien, en relación con la modificación de las condenas realizada por el ad quem, a juicio de esta Sala, aquella en modo alguno trasgrede el principio de la non reformatio in pejus, por el contrario, resultó ser más favorable al actor, en tanto, el valor de la condena en general, aumentó en comparación con lo concedido por el a quo.

Así pues que el accionante haciendo una acomodada interpretación del referido principio, no puede desconocer la obligación que le asiste para con el sistema de salud, así como la incompatibilidad de pretensiones existente entre la indexación de las condenas y los intereses moratorios, habida cuenta que ello generaría, ahí sí, la transgresión de otros derechos, al general una doble sanción a la accionada y desconocer principios como el de solidaridad del sistema de seguridad social.

En ese orden, si el accionante no coincide con el criterio de la autoridad acusada, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, más aún cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Por lo anteriormente expuesto, la Sala denegará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11