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STL13594-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 37898 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13594-2014 Radicación n° 37898 Acta n°. 35 Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014). Se decide la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad MISIÓN EMPRESARIAL S.A, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El apoderado de la parte accionante manifestó que con la decisión del 15 de julio de 2014, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se vulneraron presuntamente los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, buena fe, libertad de empresa y al trabajo de la sociedad que representa.

Sostuvo que, la señora Marcia Catalina Toro Arango, presentó demanda ordinaria laboral en contra de MISIÓN EMPRESARIAL S.A, con el fin de que se le reintegrara al cargo que venía ocupando, por cuanto, para la época en que fue despedida se encontraba en estado de embarazo y, en consecuencia, se le pagaran las acreencias laborales dejadas de percibir así como la indemnización de que trata el artículo 35 de la Ley 50 de 1990; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo del Circuito de Medellín, el que, con sentencia del 21 de abril de 2014, condenó a la empresa demandada a pagar la indemnización de 60 días de salario, por el despido de la demandante en estado de embarazo; que inconformes con la decisión ambas partes interpusieron recurso de alzada, los cuales fueron desatados con sentencia del 15 de julio de 2014, proferida por el Tribunal accionado, en la que revocó parcialmente la decisión del a quo, en lo atinente a la absolución, para, en su lugar, condenar a la empresa demandada a reintegrar a la actora y a pagarle salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad.

En lo relacionado con la indemnización de los 60 días, confirmó la condena. Se lamenta la accionante que con la decisión del 15 de julio de 2014, el Tribunal cuestionado incurrió en vía de hecho, al desconocer que dentro del plenario estaba probado que el contrato de trabajo que unía a las partes finalizó por la terminación de la obra o labor contratada; y al desatender el precedente judicial que existía en la materia.

A reglón seguido transcribe algunos apartes de sentencias proferidas por la Corte Constitución y la Corte Suprema de Justicia. Peticiona por tanto, que luego de amparar los derechos fundamentales invocados, se deje sin efecto, el fallo cuestionado y, en consecuencia, se ordene al tribunal accionado emita una nueva providencia en la que se tenga en cuenta “(…) el precedente de la H. Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia”.

Con auto del 24 de septiembre de 2014 esta Sala de Casación, admitió la acción de tutela. Dentro de la oportunidad correspondiente, las autoridades accionadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales; todo lo cual, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas, y que se concretan en los principios de cosa juzgada e independencia judicial.

De esa manera, sólo ante eventuales yerros protuberantes puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional para preservar el debido proceso; como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente arbitrario.

Ahora bien, con el fin de dar estudio a la presente acción, es menester, traer a colación recuento de los fundamentos que soportaron la decisión atacada, y que se relaciona con los puntos de inconformidad de la empresa accionante. El ad quem, luego de indicar que su competencia se limitaba al estudio de los puntos objeto de apelación, señaló que analizada la prueba documental y testimonial recaudada, no era de recibo legal la decisión adoptada por la empresa demandada, de haber finalizado el contrato de la demandante, argumentando el vencimiento de la licitación que tenía con la empresa Para La Seguridad Urbana, pues perfectamente, la accionada podía haber ubicado a la demandante en otra empresa como trabajadora en misión o en últimas dentro del personal de planta; que por el contario, de la probanza recaudada se vislumbraba que la empresa accionada con su determinación había desconocido las normas protectoras de la maternidad porque conforme las certificaciones médicas visibles a folios 18 y 19, cuando la demandante se vinculó laboralmente, ya estaba en embarazo, el cual continuó hasta el momento de ser despedida, estado que había sido plenamente conocido por la empresa, no sólo por ser notorio, pues al ser despedida tenía siete meses de embarazo, sino porque las certificaciones contentivas de las incapacidades que le expedía la EPS, le fueron entregadas puntualmente a sus superiores, tal y como lo declararon al unísono los testigos.

En ese sentido, hizo alusión a las consideraciones plasmadas por de la Corte Constitucional en sentencia SU 070 de 2013, para concluir que el despido de la demandante debía calificarse como injusto y en consecuencia, había lugar al reintegro pretendido, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y el reintegro efectivo.

Finalmente, aclaró que el hecho de que a partir del despido de la demandante, ésta hubiere sido enganchada por Giro Servicios Temporales S.A, resultaba intrascendente frente a lo aquí decidido, pues se trataba de un contrato laboral con una sociedad ajena al proceso. Así las cosas, es claro para esta Sala que dicha providencia no reviste las características antes dichas como para que se viabilice la intervención del juez de tutela.

Al contrario, obedece a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial que adoptó la decisión, quien, con argumentaciones que de ninguna manera se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, actuó no sólo dentro del ámbito de sus competencias, sino bajo criterios admisibles a la luz de lo que arrojó el haz probatorio recaudado, de lo cual se sigue que no comporta la “vía de hecho” que le endilga la parte actora.

En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Facultad, que ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello, no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

De hecho, si la empresa accionante no coincide con el criterio de las autoridades acusadas, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por la de tutela, más aún cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Basten los argumentos expuestos para denegar el amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8