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STL13593-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

Radicación n.° 57342 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13593-2019 Radicación n.° 57342 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la EDITORIAL LA PATRIA S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Como sustento de sus pretensiones, expone que el 28 de mayo de 1998, suscribió contrato individual de trabajo con el señor Álvaro Segura López mismo que finalizó el 7 de marzo de 2017; que el 1º de febrero de 2003, suscribieron un documento denominado «cláusula adicional al contrato de trabajo celebrado entre Editorial La Patria S.A. Álvaro Segura López», en el que se pactó «un esquema de compensación flexible de acuerdo con el cual el trabajador habría de recibir los siguientes pagos: 1.3.1.

Un salario ordinario básico mensual por valor de un millón seiscientos dieciocho mil cuatrocientos pesos ($1.618.400) 1.3.2. Un cupo de beneficios financieros compuesto por tres conceptos, a saber: a. Dafuturo Uno (1): Transaccional: seiscientos noventa y tres mil seiscientos pesos ($693.600) b. Dafuturo Dos (2): Pensión voluntaria: noventa y tres mil seiscientos treinta y seis ($93.636) c. Dafuturo Tres (3): Prestaciones sociales: ciento setenta mil seiscientos veinticinco (170.625)».

Indica que el señor Álvaro Segura López, promovió demanda ordinaria laboral en su contra, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, a fin de que se declarar «la naturaleza salarial de los pagos anotados», y como consecuencia de ello, se ordenara la reliquidación de las prestaciones sociales, como la condena al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, quien en virtud de la sentencia de fecha 20 de junio de 2019, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 28 de mayo de 1998 y hasta el 7 de marzo de 2017, así mismo, que las sumas percibidas por el demandante, a título de Dafuturo 1, 2, y 3, son elementos constitutivos de salario, las que deben tenerse en cuenta para efectuar la liquidación de créditos laborales como aportes a la seguridad social en pensiones, por lo que condenó a la demandada a la reliquidación de las cesantías ($22.559.359,78), intereses a las cesantías ($459.378,96), primas ($6.029.194,78), vacaciones ($2.254.340,39), indemnización por despido sin justa causa ($11.154.809,44), sanción por la no consignación de las cesantías del año 2013 ($25.758.933,33), por el año 2014 (56.544.000,00) por el año 2015 ($57.972.00,00) por el año 2016 ($3.703.766,67), sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ($115.944.000,00) desde el 25 de septiembre de 2018; así como la condena a trasladar a la Administradora o Fondo de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el demandante, y las diferencias pendientes de pago por concepto de salario reconocidas, con los intereses moratorios junto con la condena en costas en un 90%.

Relata que contra la anterior determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación, empero que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con fallo de fecha 15 de julio de 2019, adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar inválida la cláusula adicional al contrato de trabajo suscrita entre las partes el 1º de febrero de 2003, en tanto consideró que tal como lo concluyó el A quo, los dineros percibidos por el trabajador a título de Dafuturo, son elementos constitutivos de salario; por otra parte, condenó a la Editorial al pago de la indexación de las sumas debidas por concepto de indemnización por despido injusto, en lo demás confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a cargo de la parte demandada.

Reprocha la sociedad actora que el Tribunal censurado, incurrió el defecto fáctico ante la «valoración defectuosa de la prueba obrante a folios 16 – 17 y 59 – 60 del expediente», relacionada con la cláusula adicional suscrita entre las partes, en tanto que en su criterio dicho acuerdo establecía el componente denominado Dafuturo 3, que «cubría el componente prestacional de los pagos remunerativos denominados Dafuturo 1; transaccional y Dafuturo 2: pensión voluntaria», por lo que afirma que las autoridades judiciales censuradas «dieron por probado, sin tener la suficiencia probatoria necesaria, que la demandada Editorial La Patria S.A., utilizó el esquema de Compensación Flexible para afectar de manera negativa los pagos por concepto de prestaciones sociales a que tenía derecho el trabajador demandante».

Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental invocado, y como consecuencia de ello, se le ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, proferir una nueva sentencia «en la que se valore íntegramente, a la luz de las reglas de la experiencia y de la sana crítica, el documento obrante a folios 16-17 y 59-60».

Mediante auto calendado de 24 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término otorgado, las autoridades involucradas guardaron silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.

En el asunto objeto de estudio, solicita la sociedad accionante se tutele su derecho fundamental al proceso, y de los hechos narrados por este, se deduce que su petición se orienta a que se deje sin efecto, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Laboral, de fecha 24 de julio de 2019, y en su lugar, se profiera una nueva «en la que se valore íntegramente, a la luz de las reglas de la experiencia y de la sana crítica, el documento obrante a folios 16-17 y 59-60».

Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en el beneficio de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante.

En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la parte accionante, no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y que ahora pretende atacar a través de esta vía excepcional, pues por su propia incuria no empleó, como lo era el recurso extraordinario de casación, toda vez que la cuantía del litigio supera los 120 salarios mínimos, y conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, corresponde a lo que le fue desfavorable hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, lo que para el caso del actor se supera con creces de acuerdo a las condena que le fue impuesta.

De manera que, la parte vencida no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo del recurso extraordinario de casación, dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, por cuanto este mecanismo constitucional, no está estatuido para revivir los términos procesales que por ley se otorga a las partes.

Así las cosas, como quiera que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9