Radicación n.° 57440 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13592-2019 Radicación n.° 57440 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA. S.C.A. EN REORGANIZACIÓN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
I.
ANTECEDENTES La empresa accionante instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, manifiesta que el señor John Freyder Ortiz Atehortua, promovió en su contra proceso ordinario laboral, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, quien mediante proveído de fecha 19 de marzo de 2019, declaró probada la excepción previa de inepta demanda «al no contener el líbelo demandatorio razones de derecho ».
Expuso que, apelado el citado auto, la censurada Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Buga, con auto del 30 de abril del presente año, resolvió revocar la decisión del juez de primer grado, para en su lugar ordenar «dar continuidad al trámite». Reprocha la actora, que el Tribunal enjuiciado, desconoce los pronunciamientos de la misma Sala accionada, en los que en casos similares donde concurre como demandada la accionante se ha confirmado la decisión del A quo, que declara probada la excepción previa de inepta demanda «ante la ausencia de razones de derecho», lo que crea en su sentir, «inseguridad jurídica pues se crean disposiciones encontradas dentro del mismo tribunal desconociendo el precedente del mismo», además que no se acompasa con lo reglado en el numeral 8º del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues «resulta obligatorio que una demanda ordinaria laboral de primera instancia contenga razones de derecho, más aún cuando la misma es elaborada por un profesional del derecho, inexistiendo en el caso concreto acápite de razones de derecho».
Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental invocado, y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Superior de Buga – Sala Laboral, revoque la providencia de fecha 30 de abril de 2019, y en su lugar, emita una nueva decisión en la que confirme el auto de fecha 19 de marzo de 2019. Mediante auto calendado de 25 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se opuso a la prosperidad de la acción, tras indicar que no vulneró prerrogativa fundamental alguna de las partes al interior del proceso.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto el promotor del amparo, cuestiona la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Laboral, de fecha 30 de abril de 2019, en virtud de la cual revocó la decisión del juez de primer grado, que declaró probada la excepción previa de inepta demanda al no contener la demanda razones de derecho. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados al trámite surtido al interior del proceso ordinario laboral de la referencia, toda vez que no se observa que la providencia proferida en segundo grado haya sido caprichosa e inconsulta.
Al respecto, observa esta Colegiatura que el Tribunal de Buga, quien cerró el debate procesal en virtud de la sentencia del 30 de abril de 2019, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por la accionante.
Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en su censurada decisión, inició advirtiendo que el problema jurídico a resolver, se circunscribe a determinar si en la etapa en la que se encuentra el proceso, es procedente dar paso a la excepción de indebida demanda, de ahí que señaló que: Respecto de la inepta demanda, que es la excepción que nos ocupa, sea lo primero señalar que la claridad y precisión que se exige en el escrito introductorio tiene como objetivo garantizar a la parte contraria el entero conocimiento de las exigencias de la parte activa a fin de que pueda hacer el uso de su derecho de defensa, como de igual forma le permite al operador jurídico tener la certeza de cuál es el sustento factico del reclamo cumpliendo con el deber de proferir un fallo proporcionado o congruente con los hechos, las peticiones y las pruebas aportadas, justamente el art 25 del CPT y SS establece unos requisitos que indican el contenido de la demanda en el inicio del proceso laboral para que el juzgador pueda admitirla y dar traslado a la parte demanda por ello es que la Corte Suprema de Justicia sobre la importancia del acto procedimental de vieja data viene sosteniendo que la demanda es el más importante acto de postulación y ha de sujetarse a una serie de requisitos formales sin los cuales no puede ser recibida a trámite, en este contexto el juez al admitir la demanda tiene el deber de realizar el control templado de la misma para evitar demandas oscuras, imprecisas o contradictorias, en este primer escenario el juez cuenta con amplias facultades para procurar una demanda en forma, una vez notificada la admisión de la demanda, la parte demandada igualmente puede proponer excepción previa demanda cuando el libelo inicial no cumpla con los requisitos formales mínimos señalados en la norma procesal laboral, precisando la sala que no todos los errores de forma de la demanda conducen a la prosperidad de la excepción previa de inepta demanda, pues en todo caso existe el deber de interpretar la demanda conforme al mandato superior que reclama la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, de manera que solo se declarara prospera esta excepción de inepta demanda, si no es posible continuar con el trámite del proceso, tal como lo señala el numeral 2 del art. 101 del CGP aplicable por analogía externa al proceso laboral, el cual indica que solo si prospera alguna excepción previa que impida continuar con el proceso y no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se declarará terminada la actuación, la aplicación de la norma anterior, supone que la terminación del proceso como consecuencia de la prosperidad de una excepción previa solo procede cuando el vicio impide continuar el trámite, como por ejemplo la falta de jurisdicción o competencia, o cuando habiendo dado la oportunidad para corregir la irregularidad, la parte no lo hizo, pero si a pesar del defecto el proceso puede continuar, así deberá hacerse, adoptando el juez las medidas de saneamiento necesarias, conforme lo señala el art 132 del CGP.
Y, al analizar la demanda advirtió que el juez de instancia declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso, pese a que fue él mismo quien omitió el control temprano de la demanda, avocando el conocimiento del asunto pese a que existía en el libelo una carencia en las razones de derecho, lo cual no lo eximía en aplicación de la prevalencia del derecho sustancial, continuar con el trámite del asunto hasta la sentencia, en tanto que el vicio advertido podía ser interpretado ante la enunciación normativa realizada en la demanda, de suerte que afirmó: Descendiendo al sub lite, el juez del proceso declaró probada la excepción previa de inepta demanda por falta de uno de los requisitos formales, al no haberse anunciado las razones de derecho, como se señaló en precedencia, la terminación del proceso como consecuencia de la prosperidad de una excepción previa, solo procede cuando el vicio impide continuar el trámite, o cuando habiendo dado la oportunidad para corregir la irregularidades, si ello fuera posible pues no en todos los casos es posible corregirla, la parte no lo hizo, entonces una consecuencia tan gravosa como lo es la terminación del proceso, no puede aplicarse si el juez no adopta todas las medidas correspondientes para corregir las irregularidades procesales, en el presente caso el juez de instancia omitió el control temprano de la demanda, admitiendo el libelo con un insuficiente acápite de razones de derecho, y al decidir la excepción, trasladó al usuario de la justicia todas las consecuencias procesales del error, olvidando que conforme al artículo 132 del CGP el juez tiene el deber del control de legalidad y amplias facultades para procurar el saneamiento de los proceso, al revisar el error de la demanda la parte actora señalo como razones de derecho “fundo esta demanda en lo preceptuado en el art 22, 23, 24, 57 num 4, 62, 63 numerales 6 y 8, 65 del CST 74 y ss, del CPL Ley 789 de 2002, donde omitió relacionar las razones por las cuales consideraba esas normas eran aplicables al asunto debatido, sin embargo a pesar del error advertido en la redacción de la demanda al decidir la excepción se debe tener en cuenta que la excepción solo prospera cuando en vicio impide continuar con el trámite, pues de lo contrario a pesar del error, deberá el juez la demanda hasta llevar la sentencia, cosa distinta ocurre cuando el juez si realiza el control temprano de la demanda y la parte demandante pudiendo hacerlo no corrige los errores, en este sentido el vicio no es insuperable, porque si bien la determinación de los fundamentos de derecho es insuficiente de todas maneras fueron enunciados y es posible para el juez de instancia entender el objeto de la demanda y proferir una decisión de fondo, razón por la cual se revocará el auto recurrido.
Analizado lo expuesto, se advierte que la decisión del Tribunal censurado de revocar el proveído proferido por el A quo, tuvo sustento en que de acuerdo con el análisis probatorio efectuado, encontró acreditado que no era procedente dar por probada la excepción de inepta demanda, en razón a que el vicio advertido, como lo es la ausencia de razones de derecho en la demanda, podía superarse y continuar con el trámite, toda vez que enunció como razones de derecho las normatividad aplicable al asunto, de la cual el juez puede dar una interpretación en procura de la continuidad del proceso; razonamiento que como se insiste, fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables al caso, la jurisprudencia y a la autonomía judicial, lo cual no comporta arbitrariedad o capricho alguno. De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11