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STL13592-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13592-2014 Radicación n.° 56059 Acta 85 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MIGUEL ERLAN CERÓN OROZCO contra el JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES MIGUEL ERLAN CERÓN OROZCO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por el JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.. Refiere el accionante, que inició un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, que le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali quien dictó sentencia en su contra; que el Tribunal por consulta conoció el proceso, lo revocó y condenó al ISS al pago de los valores demandados; que ante el incumplimiento inició proceso ejecutivo; que el 20 de septiembre de 2013 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago, que el 26 de febrero de 2014 notificó el mandamiento de pago, que el 31 de marzo de 2014 ordenó por auto seguir adelante con la ejecución; que en firme el anterior radicaron la liquidación del crédito; que el 16 de mayo de 2014 el Juzgado declaró la ilegalidad del auto anterior con el argumento que existía una irregularidad al interior del despacho, al no percatarse de la existencia del memorial aportado el 27 de marzo de 2014 obrante de folios 181 a 189; que contra el auto que ordenaba seguir adelante con la ejecución no se interpuso recurso alguno por lo que hay cosa juzgada, que al declarar la ilegalidad del auto que había ordenado seguir adelante con la ejecución está incurriendo en una « vía de hecho por defecto»; que presentaron recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que declaró la ilegalidad; que el Juzgado no repuso su decisión y negó la apelación, y que dicha decisión es definitiva ante la carencia de recurso alguno (fls. 1 a 3).

Con fundamento en lo anterior solicita (…) ordenar al (sic) a la Juez Once Laboral del Circuito de Cali, que se confirme la firmeza del auto interlocutorio No 401 de marzo 26 de 2014 y como consecuencia de ello se continúe con la ejecución en los términos en que fue ordenada (fl. 6). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de julio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, posteriormente declaró su nulidad y el 31 de julio nuevamente avocó conocimiento quien ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 44).

La Juez Once Laboral del Circuito de Cali argumentó, que ante la irregularidad presentada por no haberse percatado del memorial presentado por demandado Colpensiones, procedió a dar traslado de las excepciones propuestas con el fin de garantizar los postulados del artículo 29 superior (fls. 49 y 61). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de agosto de 2014, negó el amparo solicitado y concluyó que (…) analizado la decisión adoptada por el juzgado accionado, y que hoy es objeto de ataque por vía constitucional, se observa que en éste se expuso, de forma clara y precisa, los fundamentos que conllevaron a declarar la ilegalidad del Auto interlocutorio 0401 de marzo 26 de 2014, lo cual traduce la Sala en que lo que buscaba el despacho accionado, no era otra cosa que la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en ese caso, a favor de la entidad ejecutada COLPENSIONES, pues advertido la omisión de dar trámite a las excepciones debida y oportunamente presentadas, el pasar por alto las mismas, conllevaría a mantener en el desarrollo del proceso la violación de dichos derechos fundamentales; posición y decisión que encuentra acertada esta Sala, pues la misma subsana yerros que no pueden ser subsanados procesalmente de otra forma.

(…) considera la Sala que siendo en este caso el “individuo afectado”, la entidad ejecutada COLPENSIONES, la falta de pronunciamiento respecto de las excepciones oportunamente presentadas por ésta dentro del proceso ejecutivo adelantado por el aquí accionante, constituirían un grave defecto que, como se ha considerado hasta ahora, atenta contra el derecho de acceso a la administración de justica de aquella, así como al debido proceso.

Por tanto, siendo el deber del juez natural el actuar, igualmente, con la observancia de los postulados constitucionales, encuentra acertada la decisión adoptada con el Auto interlocutorio 0732 de mayo 13 de 2014, pues el mismo se soporta en la salvaguarda de los derechos constitucionales de quien favorece, sin advertencia de un abuso de autoridad, sino en pro de la igualdad procesal y de defensa (fls. 63 a 73).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin argumentar razones (fl. 77). IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, que profirió auto en el que declaró « la ilegalidad del auto interlocutorio No. 401 del Marzo 26 de 2014 (…) Córrase TRASLADO por el término de diez (10) día a la parte ejecutante de las excepciones propuestas por la ejecutada (…)», providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que se percató de la existencia de un memorial presentado por Colpensiones, se hizo una interpretación de las normas que regulan el tema cuestionado, y determinó (…) Visto el informe secretarial que antecede, por estar conforme a la verdad, y revisada la constancia de la notificación por aviso que se realizó el 05 de Marzo de 2014 (fls. 178-179), se observa que los términos del parágrafo del artículo 41 del C.P.T. corrieron desde 06 al 27 de marzo de 2014, no obstante se pasó a despacho el auto que ordeno seguir adelante con la ejecución el 26 de marzo de 2014 y se notificó el 30 de marzo de 2014, no percatándose del memorial aportado el 27 de marzo de 2014 a folios 182 al 189, en el cual el ejecutado confirió poder y presento excepciones, razón por la cual el despacho a hacer las modificaciones pertinentes.

(…) Por lo cual se hace necesario declarar la ilegalidad del auto No. 401 del 26 de Marzo de 2014 visto a folios 180-181 y proceder a correr traslado de las excepciones propuestas por la parte ejecutada COLPENSIONES a folios 182 al 189. (fl. 37). Finalmente en cuanto al recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión en precedencia, estableció que (…) Se procedió a revisar el libro de memoriales y se observa que para el día 27 de Marzo de 2014, se recibió memorial poder, desconociendo el abogado que la fecha a la que se refiere del 29 de abril 2014, pertenece al control interno que ejerce la titular del despacho como medida de revisión a los memoriales.

De otro lado sustenta que no se le está dando aplicación a la notificación de los términos del artículo 320 del C.P.C., debiéndole haber concedido 13 días para contestar la demanda. A lo anterior, es de anotar que el Código de Procedimiento Laboral dispone la notificación a las entidades públicas en el parágrafo del artículo 41, norma a la que se debe ceñir por contar esta jurisdicción con normas propias.

Ahora bien, remitiéndose por aplicación analógica del artículo 145 del C.P.L. al C.P.L. a los artículos 498 y 509 del C.P.C., se debe conceder a la parte ejecutada 5 días para pagar y 10 días para proponer excepciones, los cuales correrán paralelamente, así entonces habiendo entregado el aviso de notificación al ejecutado el 05 de marzo de 2014 (fls. 178-179) este tenía para hasta el día 27 de marzo de 2014 para presentar proponer excepciones.

Es por lo anterior que el Juzgado mantendrá incólume la decisión objeto de recurso de reposición. Entrando en el estudio del recurso de apelación, se observa que en cuanto a la oportunidad del recurso de alzada impetrado el 19 de Mayo de 2014 (fl. 191), se encuentra dentro del término legal para incoar el mismo, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes de la providencia objeto de recurso (inciso 2º numeral 2º del Art. 65 C.P.C,) Finalmente en cuanto a la procedencia del recurso, el Juzgado considera que conforme a lo preceptuado en el artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., el mismo no es procedente, por cuanto se está interponiendo ante el auto de declaro la ilegalidad de un auto, razón por la cual se rechazara el recurso de apelación por improcedente.

(fl. 41 a 42). Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando la declaración de ilegalidad del auto cuestionado es para proteger el derecho al debido proceso.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por MIGUEL ERLAN CERÓN OROZCO contra el JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9