Radicación n.° 57418 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13591-2019 Radicación n.° 57418 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LADY JEANNETHE CASTRO DELGADO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y sus anexos, se advierte que la quejosa promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación Universitaria San Martín, a fin de obtener la declaratoria de un contrato realidad, así como el reconocimiento y pago de las diferentes acreencias laborales, como indemnizaciones y devolución de los aportes pagados al sistema de seguridad social.
Que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 10 de julio de 2019, declaró la existencia de la relación laboral entre el 1º de octubre de 2014 y el 31 de enero de 2015, así mismo, condenó a la Fundación al reconocimiento y pago, del auxilio de cesantía, intereses sobre las mismas, la prima de servicios, vacaciones, la sanción por no consignar las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a los intereses moratorios desde el momento de la terminación del contrato de trabajo hasta que se dé el pago efectivo de las prestaciones sociales y la indexación de los conceptos no cobijados por la indemnización moratoria, y por último, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción desde el 19 de febrero del año 2013, hacia atrás. Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del 27 de agosto de 2019, modificó la decisión de primer grado, en el sentido de que la condena por concepto de intereses moratorios, corren hasta el 10 de febrero de 2015, fecha en que la Fundación Universidad San Martín, cesó en sus actividades, de acuerdo a la vigilancia especial impuesta a dicha institución educativa, mediante Resolución 1302 de 2015.
Reprocha la accionante, que la autoridad judicial cuestionada, vulneró sus prerrogativas constitucionales invocadas, al delimitar la fecha hasta cuando debía realizarse el pago de los intereses moratorios; lo anterior, por cuanto en su criterio, la «sanción debe extenderse hasta la fecha de pago pues los extremos temporales de la relación se consolidaron hasta antes de la intervención del gobierno», por lo que afirma que «no se le puede trasladar una situación de suyo ajena al trabajador para cesar en los intereses de mora a que tiene derecho por efecto de haberse declarado el contrato realidad y las consecuencias económicas derivadas del mismo, máxime si hay norma expresa en el artículo 28 del CST que indica que el trabajador nunca asumirá las pérdidas o vicisitudes del empresario patrono».
De igual forma, cuestiona que no le fue reconocido el derecho a la devolución de los aportes que realizó en pensión, lo que desconoce el derecho fundamental a la seguridad social, el cual es irrenunciable e imprescriptible. Mediante auto calendado de 24 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción a su favor; de suerte que revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término otorgado, la Fundación Universitaria San Martín, se opuso a la prosperidad de la acción, tras advertir que la autoridad judicial cuestionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno de las partes. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto la promotora del amparo, solicita que se revoque la sentencia del 27 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones de su demanda, lo anterior, por cuanto considera que el Ad quem, incurrió en la vulneración de sus prerrogativas constitucionales al delimitar la fecha hasta cuando debía realizarse el pago de los intereses moratorios, así mismo, por cuanto no le fue reconocido el derecho a la devolución de los aportes que realizó en pensión. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamiento endilgados a la providencia censurada, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, pues la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por la accionante.
Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concluyó que no había lugar a la devolución de las sumas pagadas por concepto de aportes a la seguridad social en pensión, pues pese a que se declaró la existencia de la relación laboral, la pretensión de la actora no cuenta con los soportes que acrediten las sumas pagas, de suerte que advirtió para el efecto, que: En cuanto a la devolución de aportes pagados al sistema de seguridad social en pensiones, y tal como lo concluyó el a quo no hay lugar al mismo como quiera que para tal efecto, la parte actora debía aportar al plenario los respectivos soportes que dieran cuenta del monto pagado por su propia cuenta en aras de hacer las respectivas liquidaciones y hacer la devolución u ordenar la devolución correspondiente, en tal medida la carga probatoria la debía cumplir la aquí demandante conforme a lo normado en el artículo 167 del Código General del Proceso, lo que conlleva a confirmar la decisión del a quo en este aparte, sin que sea dable tomar como referencia probatoria los documentos que por propia mano elaborara la demandante y que aportó con la presentación de su demanda, porque ellos no son oponibles a la parte demandada en este aspecto.
Por otra parte, frente a la modificación de la condena impuesta por el Juez de primer grado, respecto de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indicó: (…) debe limitarse su imposición, porque la Ley 1740 de 2014 y las Resoluciones 849 de 2015 y 1702 de 2015, mediante las cuales el Ministerio de Educación adoptó unas medidas de salvamento e intervino la Fundación, ordenó la suspensión de cualquier acreencia o pago que se haya causado con anterioridad a dicha fecha y que en razón de lo anterior, a partir de esta fecha no puede la entidad asumir pago alguno de acreencias de fechas anteriores, en consecuencia se modificará la sanción moratoria en el sentido que la demandada recocerá y pagará a la aquí demandante los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre lo adeudado por concepto de prestaciones, intereses que correrán desde la terminación del vínculo laboral y hasta el día 10 de febrero de 2015, conforme al recurso de apelación por las razones expuestas.
Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
De suerte que, se advierte que la decisión adoptada por el Tribunal censurado, tuvo sustento en la normatividad como en la interpretación dada al caso, que le permitió establecer que la demandante y aquí accionante, no acreditó en el proceso las sumas pagadas por concepto de aportes pagados al sistema de seguridad social en pensión, en el tiempo en que se declaró la relación laboral entre las partes, por lo que de acuerdo a lo reglado en el artículo 167 del Código General del Proceso, no era procedente acceder a dicha pretensión, así mismo, consideró la necesidad de modificar la decisión de primer grado, en el sentido que los intereses moratorios señalados en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debían reconocerse desde la terminación de la relación laboral y hasta el 10 de febrero de 2015, fecha en que se encuentra probada la intervención de la Fundación Universitaria San Martín, por parte del Ministerio de Educación, y en la que, mediante las Resoluciones 849 de 2015 y 1702 de 2015, se adoptaron medidas de salvamento para la protección de los recursos y bienes de la institución educativa, y por ende, se ordena la suspensión de cualquier acreencia, que se haya causado con anterioridad a dicha fecha, sentencia que fue edificada de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables al caso y a la autonomía judicial, las cuales no comportan arbitrariedad o capricho alguno. Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10