República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 37862 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13591-2014 Radicación n° 37862 Acta n°. 35 Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014). Se decide la acción de tutela interpuesta por DELIO DE JESÚS ARIAS PELÁEZ, por conducto de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y PENSIONES ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES El promotor de la acción señala que con las decisiones del 20 de mayo de 2011 y 14 de septiembre de 2012 proferidas por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín- hoy en cabeza del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín- y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital y “a la correcta administración de justicia”.
Sostuvo que, una vez adquirió y se le reconoció el derecho pensional, solicitó a Pensiones Antioquia el incremento del 14% por cónyuge a cargo, no obstante,dicha entidad con acto administrativo del 13 de noviembre de 2009, le negó la prestación argumentando que el incremento peticionado solamente le correspondía a las pensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales ISS; que ante las constantes negativas de lo peticionado, promovió proceso ordinario laboral en contra de Pensiones de Antioquía, cuyo conocimiento le correspondió en un primer momento al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y posteriormente fue remitido a la Juez Primera Adjunta de ese juzgado; que con sentencia del 20 de mayo de 2011, el Juzgado de conocimiento le negó las pretensiones argumentando que al actor se le había reconocido el derecho pensional con base en la Ley 33 de 1985, normativa a la que no le eran aplicables los incrementos por personas a cargo; que la precitada decisión fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el que mediante sentencia del 14 de septiembre de 2012, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión proferida por el a quo.
Se duele el actor de que con las decisiones acusadas las autoridades accionadas desconocieron los principios de universalidad e integralidad del Sistema General de la Seguridad Social en pensiones; y que sus decisiones carecen de fundamentos jurídicos y se contradicen por cuanto, Pensiones de Antioquia le niega la prestación arguyendo que tal incremento solo le corresponde a los afiliados al ISS, y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín le dice que no tiene derecho al mismo por ser servidor público.
Agregó que es un adulto mayor con 68 años de edad, y que sus ingresos le resultan insuficientes para cubrir todos sus gastos y los de su esposa. Peticiona, por tanto, que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se dejen sin efectos, las decisiones cuestionadas y se ordene a Pensiones de Antioquia le reconozca y pague el incremento del 14% por persona a cargo, junto con el retroactivo causado a partir del 1 de agosto de 2006, debidamente indexado.
El 19 de septiembre de 2014 esta Sala de Casación, admitió la acción de tutela. Dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio respecto de los hechos que motivaron la presente acción. II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela que interpuso DELIO DE JESÚS ARIAS PELÁEZ, basta a la Corte resaltar que, en este caso, se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que las providencias proferidas por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el interior del proceso ordinario laboral adelantado por el aquí accionante contra Pensiones de Antioquia, datan del 20 de mayo de 2011 y 14 de septiembre de 2012, respectivamente, por lo que se advierte que, entre la calenda de esta última y la de presentación del escrito de tutela (8 de septiembre de 2014), transcurrió más de 1 año y 11 meses; lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado para el efecto.
Por lo anterior, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional, pues no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término prudente.
Basten los anteriores argumentos, para negar por improcedente, el presente amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7