Radicación no 86309 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13590-2019 Radicación no 86309 Acta 35 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la sociedad INVERSIONES SAN PEDRO S.A.S. contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES La compañía accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Para el efecto, manifestó que junto con el señor Carlos Eduardo Hernández Rodríguez, éste en su calidad de vendedor, celebró un contrato de compraventa respecto de la casa 13 y el garaje 39, del conjunto « Poblado Guachancio Propiedad Horizontal » del municipio de Cajicá, el cual se elevó a escritura pública número 79 del 27 de enero de 2014, otorgada ante la Notaría 2ª del Círculo de Zipaquirá. Expuso que pese a que pagó el precio pactado, el vendedor no entregó los bienes inmuebles; de igual forma, advirtió que los mismos no habían sido terminados, como tampoco tenían servicios públicos, y que cuando se comunicó con la Alcaldía Municipal de Cajicá, se le informó que de igual forma no contaban con licencia de construcción, situación que conllevó que se iniciara contra el señor Hernández Rodríguez, una investigación administrativa.
Relató que con fundamento en lo anterior, en junio del año 2016, instauró proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente, mismo que finalizó mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2017, en la que se accedió a las pretensiones de su demanda, sin que se diera de igual forma el cumplimiento de la sentencia, en tanto que no fueron entregados los predios.
Indicó que en razón a que tuvo conocimiento que la Alcaldía de Cajicá, expidió una orden de demolición, así mismo que multó al señor Carlos Eduardo Hernández Rodríguez, « por infracción urbanística », ante la ausencia de la licencia de construcción, promovió juicio de resolución del referido contrato de compraventa, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, quien mediante sentencia del 14 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones de su demanda al declarar la resolución del contrato.
Narró que apelada la anterior decisión por la parte demandada, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 4 de julio de 2019, la revocó de oficio, al declarar probada la excepción de mérito de cosa juzgada. Reprocha la sociedad actora, la determinación de la autoridad judicial censurada, pues en su criterio no debió darse aplicación a la figura de la cosa juzgada, en tanto que « de la interpretación que se le debe dar al artículo 1882 del C.C., como obligaciones a que está sometido el vendedor una vez firmada y registrada la correspondiente escritura, no siendo otra que la entrega y tradición del bien, y en último caso salir a su saneamiento, que de no cumplir, faculta al comprador para insistir en la entrega o desistir del contrato, siendo estas atribuciones disyuntiva[s], pero en caso de que no se cumpla [la] primera como en efecto sucedió, nada le impide acudir nuevamente a la rama jurisdiccional en demanda de la segunda, a saber[,] se declare resuelto el contrato de compraventa ».
De igual forma, advirtió que si bien existen similitudes en las demandas, lo cierto es que de ello no se infería la cosa juzgada, pues en principio se pretendió la entrega del bien, empero la segunda demanda buscaba la resolución del acuerdo. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha 4 de julio de 2019.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia; y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se opuso a la prosperidad de la acción tras indicar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de las partes al interior del proceso de la referencia. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia CSJ STC11146-2019, concedió el amparo peticionado, al considerar que erró el Tribunal encartado en declarar probada la excepción de cosa juzgada, en razón a que «evidentemente entre los presupuestos para la configuración de la cosa juzgada se requiere, entre otros, que ambos procesos no sólo recaigan sobre el mismo objeto sino que su causa sea idéntica, lo que para el caso concreto no ocurrió, comoquiera que en el juicio inicial se demandó la entrega de la cosa por el tradente al adquirente, por su falta de materialización en desconocimiento del contrato de compraventa celebrado entre las partes, mientras que en el asunto acá fustigado se pretendió por la demandante la resolución de ese convenio por presentarse la imposibilidad, dijo, de que la anotada entrega se produjera, por hechos que calificó como sobrevinientes al primer proceso».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el señor Carlos Eduardo Hernández Rodríguez, con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 161, en virtud del cual adujo que existió falta de análisis del caso. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad, y en consecuencia por esta vía, solicitó revocar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, de fecha 4 de julio de 2019, por medio de la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada, con fundamento en que los dos procesos promovidos no guardan identidad de causa, pues en uno se pretendió la entrega del bien, y en el otro se buscaba la resolución del acuerdo ante la ocurrencia de unos hechos nuevos.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no están llamada a prosperar, como quiera que se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado por parte del juez constitucional de primer grado, obedece a que se advierte el yerro cometido por la autoridad judicial censurada ante la vulneración al debido proceso de la sociedad tutelante, que requiere de la intervención del juez constitucional.
Al respecto, es importante señalar que en efecto, tal como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, el operador judicial de segundo grado, incurrió en la vulneración alegada por la petente, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, con desconocimiento de lo reglado en el artículo 303 del Código General del Proceso, pues no solo el nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto, tener identidad jurídica de partes, sino que se debe fundar en la misma causa, aspecto último que no ocurre en el segundo proceso promovido por la compañía accionante.
Al respecto, en la sentencia que merece reproche, se expuso que: Frente al objeto, tenemos que debemos establecer el petitum de las demandas, siendo en el primer pleito con radicado 2016-00126 la solicitud de la entrega real y material por el tradente al adquirente de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 176-107248 y 176-107317, como cumplimiento del acuerdo entre las partes; en tanto que, en el presente proceso se solicita la resolución del contrato, por incumplimiento del mismo, atribuido al vendedor, por la no entrega de los inmuebles citados, evidenciándose que los bienes jurídicos disputados en ambos litigios son idénticos, de manera que, encontramos total coincidencia en el objeto.
Respecto a la causa, que corresponde al hecho jurídico que sirve de fundamento de las demandas; el actor pretendió en el primer proceso la entrega de los objetos transferidos, es decir, de los dos inmuebles cuya compraventa se protocolizó mediante escritura pública 0079 de 27 de enero de 2014, y así se ordenó mediante sentencia de 29 de junio de 2017; en tanto que, en el proceso que ocupa nuestra atención, pretende la resolución de este contrato por incumplimiento atribuible al vendedor, que corresponde a la falta de entrega de los objetos comprados y cimienta todas las indemnizaciones sobre ese fundamento, de donde se deriva que, habiendo sido resuelto el primer litigio planteado sobre el mismo hecho jurídico, la falta de entrega de los inmuebles, con sentencia estimatoria de sus pretensiones, ahora, con base en el mismo hecho, la falta de entrega de los objetos comprados, que dicho sea de paso, ya fue definido por la autoridad judicial, plantea la nueva demanda en procura de obtener la declaración de la resolución de este contrato, que es el mismo en ambos procesos Así las cosas, se encuentran presentes los elementos para que se configure la cosa juzgada, lo cual puede ser declarado de oficio En efecto, no puede desconocerse el resultado del primer proceso, en donde se pedía el cumplimiento del contrato a través de la entrega, lo cual fue estimado con la sentencia de 29 de junio de 2017, en cuya parte resolutiva se determinó “ordenar al demandado Hernández Rodríguez (tradente) entregar en el término de tres (3) días contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, a Inversiones San Pedro S.A.S., (adquiriente) los inmuebles a los que les corresponden los folios de matrícula inmobiliaria No. 176-107248 y 176-107317 ”, decisión que se encuentra en firme, pues se debe velar por el cumplimiento de dicha providencia y no promover un nuevo proceso que se aparte de la definición del pleito.
Entonces, si lo que pretendía el demandante era que se declara el incumplimiento del referido contrato, se debió haber demandado en tal sentido desde la primera oportunidad y no desgastar el aparato jurisdiccional para que se emitan decisiones contrapuestas sobre un mismo objeto, causa y partes. No obstante lo anterior, de cara a los argumentos planteados por el operador judicial accionado, le asiste razón al juez constitucional de primer grado de amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por la quejosa, en los términos en los que lo hizo, en razón a que para que se configurara la cosa juzgada, era necesario que ambos procesos tuvieran identidad de causa, requisito que se echa de menos, pues en el primer proceso se demandó la entrega de la cosa por el tradente al adquirente, y en el segundo juicio se demandó la resolución del contrato de compraventa ante la imposibilidad de la entrega de los bienes, debido a la orden de demolición de los mismos, hechos posteriores al primer proceso.
Máxime, como la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, luego de exponer el precedente CSJ STC9221-2019, concluyó: Por la relevancia que tiene para el presente asunto, pues fue lo que aquí ocurrió, se destaca que allí mismo, seguidamente, se precisó que, «[e]ntonces, cuando quiera que la demanda, del segundo pleito funde su pretensión en hechos cuya ocurrencia histórica es posterior, a la del litigio inicial, no puede presentarse la identidad de causa, y consecuencialmente, no se encuentra el titular del derecho que lo reclama en el segundo juicio, en las condiciones para predicarle la cosa juzgada» (ibídem); lo que permite evidenciar que en el caso de autos no se presentó esta figura, partiendo del hecho que en el juicio de resolución de contrato se planteó una situación fáctica disímil a la del proceso inicial de entrega por el tradente al adquirente, lo que, equivocadamente, ni siquiera auscultó el juzgador criticado.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11