República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13590-2015 Radicación n.° 62175 Acta 34 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación presentada por FERNANDO DE JESÚS BERDUGO REALES, contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2015 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRAQUILLA SALA TRES DE DECISIÓN LABORAL, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la REGISTRADURÍA ESPECIAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO.
I.
ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a «elegir y ser elegido», presuntamente vulnerados por la accionada. Relató que el 31 de marzo de 2015, presentó ante el Registrador del Estado Civil de Soledad Atlántico, solicitud para «la inscripción de candidatos del grupo significativo de ciudadanos», denominado «Avanzada socialista», con el fin de participar en las elecciones del 25 de octubre de 2015, y postularse como candidato a la Alcaldía Municipal.
Comentó que le fue entregado el formulario de «recolección de firmas», de conformidad con el art. 28 inciso 3º de la L. 1475 de 2011, en el cual se debía indicar el número total de «apoyos a recoger», con base en el censo electoral consultado en el aplicativo censo web, que de ahí para llegar a la «cifra de inscripción» estimó que debe presentar «70 a 80 mil firmas» para aspirar a la candidatura de la Alcaldía Municipal de Soledad.
Señaló que inició la compaña electoral, con el fin de ser elegido, sin embargo, que en la «recolección de apoyo» ciudadano, se desvaneció o truncó su «aspiración de ser candidato», dado que no fue posible obtener tales firmas por la carencia de recursos económicos para hacer campaña, por ello, buscó el aval de un partido político ya reconocido y ofreció sus proyectos, programas para el municipio, sin obtener respuesta positiva a la fecha.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que sean tutelados sus derechos políticos que son derechos fundamentales, los cuales fueron conculcados y, en consecuencia, se acceda al amparo provisional, para que en el auto admisorio, se ordene su inscripción como candidato de la Alcaldía Municipal de Soledad, sin recurrir al mecanismo de recoger apoyo y el aval de un partido político, habida cuenta de que las inscripciones son hasta el 25 de julio de esta anualidad.
Por otro lado, peticionó que en forma definitiva se declare y se ordene al Registrador Nacional del Estado Civil, que a través de su represente en el Municipio de Soledad, inscriba al actor como candidato a la Alcaldía de dicho Municipio, para el periodo 2016-2020. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Tres de Decisión Laboral, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. A su vez, manifestó que no accede a la medida provisional solicitada, por cuanto no se videncia la existencia de manera previa de un perjuicio cierto e inminente que de lugar a la misma.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, manifestó que no ha incurrido en ninguna actuación que comporte afectación o lesión de los derechos invocados por el actor. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de agosto de 2015, negó al amparo tutelar reclamado.
Para ello consideró: De ahí que el accionante no solo cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, a través de otra vía a la elegida, en su favor, sino también puede solicitar medias cautelares para impedir que se transgredan sus derechos políticos. En cuanto a lo segundo, considera la Sala que el accionante no demostró la existencia del perjuicio irremediable (…).
Además, es el mismo accionante es quien confiesa no haber recogido el número de firmas de apoyo exigido por la ley, como tampoco obtuvo un aval, es decir, acepta que no dio cumplimiento a la ley, y en criterio de la ley, y en criterio de la Sala, ningún derecho es amparable partiendo del supuesto de incumplimiento de la ley. De la norma precitada, se infiere que el actor tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz para garantizar los derechos presuntamente vulnerados, y cuya demanda, y por no probar el perjuicio irremediable tampoco es amparable.
Por último, resaltó que el accionante no demostró que se trate de un sujeto susceptible de especial protección por razones de edad, salud, o por sus condiciones físicas, mentales o económicas, quedándose solo en meras afirmaciones. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual manifestó que la jurisdicción contenciosa administrativa, no es el mecanismo eficaz para resolver el derecho fundamental invocado, por cuanto la génesis de esta acción es la protección de los derechos fundamentales, los cuales en su caso se encuentra amenazados.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, el constituyente garantizó a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Descendiendo al caso sub lite, el accionante pretende que se ordene al Registrador Nacional del Estado Civil, su inscripción como candidato a la Alcaldía del Municipio de Soledad.
Sea lo primero señalar, que la Registraduría Nacional del Estado Civil, al momento de dar respuesta a la presente acción constitucional, informó que la Circular 111 de 26 de mayo de 2015, expedida por el Registrador Delegado en lo Electoral, indicó cual era el proceso de inscripción de candidatos, en las Alcaldías Municipales, en los siguientes términos: B. Requisitos para la inscripción de los grupos significativos de ciudadanos. Al momento de realizar la inscripción de un candidato a la Alcaldía debe aportar los siguientes requisitos: · REGISTRO DEL COMITÉ: · FIRMAS: Los formatos de recolección de apoyos deben contener los nombres y apellidos de los integrantes del comité, así como la del candidato.
Las firmas serán revisadas, de acuerdo a los lineamientos de la Resolución No. 644 del 28 de enero de 2015, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil. El número de firmas corresponde a 20 % del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar en el respectivo municipio, Así: Número de firmas a Presentar = Censo Electoral del Municipio x 20%.
En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil (50.000) firmas para permitir la inscripción del candidato. LAS FIRMAS DEBEN SER PRESENTADAS AL MOMENTO DE REALIZAR LA INSCRIPCIÓN, PARA SU CORRESPONDIENTE VERIFICACIÓN EN OFICINAS CENTRALES, QUEDANDO LA INSCRIPCIÓN CONDICIONADA A LA REVISIÓN Y VERIFICACIÓN DE LOS APOYOS. (Negrillas fuera del texto).
En el mismo sentido, es preciso traer a colación, lo dispuesto en el art. 28 de la L. 1475/2011, por medio del cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales, que señaló: Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista.
Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. (Resalta la Sala). Deviene de lo dicho, que todo ciudadano que aspire a ser inscrito por un grupo significativo de ciudadanos a la Alcaldía de cualquier Municipio del territorio nacional, debe cumplir con los presupuestos descritos, con el fin de participar en condición de aspirante a ocupar un cargo de elección popular, por ello, debe ceñirse a las exigencias de ley y someterse a los mecanismos de control administrativo de los actos de elección y nombramiento, para lograr que se garantice la institucionalidad y el respeto de los principios de participación democrática previstos en la Constitución. Así las cosas, resulta claro que el actor en el proceso de «recolección de apoyo» ciudadano, desvaneció su aspiración de postularse a la candidatura de la Alcaldía del Municipio de Soledad, por cuanto, no cumplió con el apoyo mínimo en la labor de recolección de firmas que exige la ley, y a su vez, tampoco logró obtener el aval de un partido político, para el cumplimiento de su objetivo, tal y como lo manifestó el propio accionante en el escrito inaugural.
Además, el único presupuesto que cumplió fue el de «Registro del Comité y la Póliza de Seriedad», según lo indicó la entidad accionada. Respecto al tema en comento, en un caso semejante al que ocupa la atención, la Sala consideró que el derecho de elegir y ser elegido, tiene un desarrollo legal que define su disfrute, y es por ello que debe ser estudiado desde el punto de vista de la contribución a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sistema democrático, sujeto a las condiciones y requisitos fijados en la Constitución y la ley.
Así en la sentencia CSJ STL, 5 mar/2014, rad. 52671, señaló lo siguiente: (…) Es evidente que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y por ello puede tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente, difundir sus ideas, revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley, pero siempre en tales actividades se deberán observar las condiciones y requisitos a que haya lugar de acuerdo con los ordenamientos previamente establecidos.
El tema de la modificación de las inscripciones de candidatos está regulado por la Ley 1475 de 2011, que en lo pertinente establece: Artículo 31. Modificación de las inscripciones. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones.
Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, 16 los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo.
La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente. Artículo 32. Aceptación o rechazo de inscripciones. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente.
La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley.
(…) En ese orden, basta señalar que conforme la naturaleza del asunto, esto es, la integración de listas de candidatos para el Congreso de la República y encontrarse debidamente reglado ese trámite, no puede tener acogida el planteamiento de la actora de no dar lugar a lo que a su juicio consideró un exceso de ritualidad y formalismo, pues como se acreditó es evidente que el aspecto debatido está regulado por requisitos normativos que necesariamente debían observarse, como lo hizo la accionada, sin que pueda validarse la tutela con el objeto de soslayar esas exigencias, tal como se explicó con antelación. (Negrilla y Subraya fuera del texto).
En consecuencia, no es procedente por vía de tutela, ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que inscriba al accionante como candidato, sin cumplir con el lleno de los requisitos legales, pues sería tanto como alterar o modificar procedimientos y exigencias establecidas en el ordenamiento legal de obligatorio cumplimiento para todos los ciudadanos, lo que llevaría más bien a la vulneración del derecho a la igualdad que le asiste a los demás candidatos que se encuentran en circunstancias similares; situación que se torna más gravosa, al constatar que este pedimento del tutelante es efectuado «después que ha pasado la fecha de cierre de inscripción de candidatos a las Alcaldías Municipales (25 de julio de 2015)», tal y como se lee en la Resolución No. 13331 de 11 de septiembre de 2011, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la cual estableció el calendario electoral de las diferentes etapas y actividades que se deben desarrollar para las elecciones de gobernadores, alcaldes, disputados, concejales y ediles o miembros de las justas administradoras locales, a realizar el 25 de octubre de 2015.
En esta línea, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo impetrado, al no encontrar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, y por lo tanto se confirmara la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2