CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13590-2014 Radicación n.° 55833 Acta 32 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, dentro de la acción de tutela interpuesta por LILIANA MURCIA DELGADO contra las impugnantes.
I.
ANTECEDENTES Liliana Murcia Delgado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona. Refirió la accionante, que es madre cabeza de familia; que se inscribió en la (…) convocatoria pública 250 de 2012 convocada mediante Acuerdo 297 de 2012 “La Comisión Nacional del Servicio Civil, convoca a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, Convocatoria No. 250 de 2012” para el cargo AUXILIAR ADMINISTRATIVO código 4044 grado salarial 11 e identificado como empleo 202702 en los términos y condiciones estipuladas en el mencionado Acuerdo.
Señaló, que a través de los comunicados de los días 09 de octubre y 14 de noviembre de 2013 expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil fue admitida para la convocatoria referida; que una vez aplicadas las respectivas pruebas, así como la valoración de documentos obtuvo 73,48 por las pruebas básicas y funcionales; 25,00 por competencias comportamentales y 0,00 por valoración de antecedentes.
Precisó la reclamante, que no fue tenida en cuenta su educación formal adicional a la mínima establecida para el empleo seleccionado, por lo cual presentó reclamación ante las accionadas, sin obtener respuesta favorable. Finalmente, indicó que «si bien es cierto NO se aportó certificación que permitiera acreditar la aprobación especifica de cuatro (4) años de educación básica secundaria;
SI se aportó el DIPLOMA que me [l] e acredita con el TÍTULO DE BACHILLER COMERCIAL emitido por el colegio privado JOSÉ ALLAMANO (…)» Con fundamento en lo expuesto, solicita « Ordenar a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC valorar y asignar a mi favor cinco (5) puntos al ítem valoración de requisitos mínimos por haber excedido los requisitos mínimos de educación formal para el empleo 202702 correspondiente al cargo AUXILIAR ADMINISTRATIVO código 4044 grado salarial 11 de la Convocatoria No. 250 de 2012, de conformidad con el artículo 38 PARÁGRAFO del Acuerdo 297 del 11 de diciembre de 2012(…) » (Fl. 04) II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de Julio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 23). La Universidad de Pamplona recalcó Que [su] actuación (…), ha sido concordante con los procedimientos fijados en las convocatorias publicadas, la reglamentación del concurso, que siguiendo los postulados del artículo 125 Constitucional que busca identificar a las personas idóneas que ingresaran a las entidades públicas con base en el mérito, mediante concurso abierto que permita la participación en igualdad de condiciones de quienes demuestren poseer los requisitos y competencias para ocupar los cargos del sistema específico de carrera administrativa de dichas entidades (fls. 30 a 38).
La Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que (…) no puede alegarse una presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, como quiera que la CNSC en el marco del proceso de selección, permitió a la accionante aportar los documentos para su respectiva valoración en la prueba de análisis de antecedentes, concediéndole frente a la calificación obtenida la posibilidad de presentar reclamación, situación que no puede constituirse como un elemento que permita observar la existencia de una vulneración a derechos fundamentales, cuando quiera que la puntuación otorgada en esta prueba se originó de la aplicación de las reglas del concurso (fls.40 a 47).
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario argumentó que no es procedente la acción de tutela, porque no cumple con los requisitos de procedibilidad de la misma (fls. 48 a 49) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, por sentencia de 04 de Agosto de 2014, concedió el amparo constitucional y consideró que (…) es evidente que el título de bachiller expedido por el Colegio José Allamano acredita la culminación y aprobación por parte de la accionante de la Educación Básica Secundaria y la Educación media y en razón a ello debe ser tenida en cuenta en la valoración de la prueba de Análisis de Antecedentes; de allí que a juicio de la Sala resulte inadmisible el argumento esgrimido por las accionadas, conforme al cual a la accionante no se le tuvo en cuenta el estudio de educación media por cuanto los documentos presentados no exceden el número mínimo exigido que sirve de soporte para la acreditación del cumplimiento de los requisitos mínimos, máxime cuando no existe ninguna norma que de esta forma lo disponga (fls. 57 a 65).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionados la impugnaron. La Universidad de Pamplona expresó que la sentencia de tutela de primera instancia carece del principio congruencia, al no tener en cuenta que, (…) La Certificación académica adjuntada (…) expedida por el “COLEGIO JOSE ALLAMANO”, mediante el cual se le otorga el título de Bachiller Comercial, no es objeto de puntuación, toda vez que el documento aportado fue validado como requisito mínimo, Así las cosas y realizando la verificación de los documentos aportados se evidencia que el aspirante no aportó certificado de aprobación de 4 años de educación básica secundaria, el cual es requerido taxativamente por el empleo(…), por lo que se le validó con el título de bachiller, razón por la cual, el mismo no puede puntuar, teniendo en cuenta que la valoración de antecedentes se realizó sobre el estudio adicional a la mínima exigida de acuerdo a lo reglado en el Acuerdo 297 de 2012.
De igual forma, adujo que la accionante debió asegurarse que cumplía con los requisitos establecidos en la referida convocatoria, « (…) so pena de quedar excluido del proceso de selección (…)» La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que, (…) yerra el juez constitucional al momento de realizar su análisis ya que presupone que el Diploma de Bachiller puede en el caso bajo examen ser valorado indistintamente tanto en verificación de requisitos mínimos como en Análisis de Antecedentes, situación que es contraria a las reglas del proceso, en la medida que, la actora no aportó certificación diferente que acreditara los 4 años de educación básica secundaria, motivo por el cual, el documento (Diploma de Bachiller), se utilizó para la acreditación del requisito mínimo, situación que lleva a concluir que el mismo no lo excede.
(fls 79 a 81) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La accionante ha venido adelantando el trámite establecido para acceder al cargo a que aspira en la Convocatoria 250 de 2012, para lo cual aportó el título de bachiller académico con el cual pretende acreditar los cuatro años de educación básica secundaria exigidos como requisito mínimo de estudio, el cual fue validado por la CNSC y la Universidad de Pamplona, pero sin puntaje, pues aducen las accionadas que no se acreditó en debida forma el requisito mínimo y por ende, el título de bachiller se validó como tal, sin que pueda considerarse como adicional para que obtenga la puntuación reclamada.
Al respecto esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, en sentencia STL10959-2014, en la cual determinó: El juez constitucional de primera instancia, encontró vulnerados los derechos constitucionales de la tutelante, al considerar que no era procedente la exigencia por parte de la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de Pamplona de la constancia de haber aprobado 5 años de educación secundaria, pues era suficiente con el diploma de bachiller tener por acreditado tal requisito, lo que en criterio de esta Sala es acertado, conforme a la Ley 115 de febrero 8 de 1994 que define la estructura del servicio educativo, y al respecto en sus artículos 10, 11,19 y 27, señala: «ARTICULO 10.
Definición de educación formal. Se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos.
ARTICULO 11. Niveles de la educación formal. La educación formal a que se refiere la presente Ley, se organizará en tres (3) niveles: a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio; b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y c) La educación media con una duración de dos (2) grados.
La educación formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente.
ARTICULO 19. Definición y duración. La educación básica obligatoria corresponde a la identificada en el artículo 356 de la Constitución Política como educación primaria y secundaria; comprende nueve (9) grados y se estructurará en torno a un currículo común, conformado por las áreas fundamentales del conocimiento y de la actividad humana ARTICULO 27.
Duración y finalidad. La educación media constituye la culminación, consolidación y avance en el logro de los niveles anteriores y comprende dos grados, el décimo (10°) y el undécimo (11°). Tiene como fin la comprensión de las ideas y los valores universales y la preparación para el ingreso del educando a la educación superior y al trabajo».
Conforme a la citada ley General de Educación la cual señala que la educación, formal es «aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos», la educación está organizada en los siguientes niveles: preescolar (mínimo un grado), educación básica primaria (5 grados), educación básica secundaria (4 grados) y finalmente la educación media la cual culmina con el título de bachiller (2 grados).
Así las cosas, para esta Corporación es indiscutible que la tutelante acreditó satisfactoriamente los requisitos mínimos exigidos para obtener los 5 puntos adicionales de que trata la prueba de antecedentes, pues para tal fin acreditó con el título de bachiller académico no sólo su educación básica secundaria, sino también la culminación de su educación media, lo que indica que cuenta con la aprobación de los cinco años de educación básica secundaria exigidos, que era el único requerimiento para concursar por el empleo número de empleo 202703, código 4044, grado 13 del Inpec.
En otras palabras, a diferencia de otros casos, en este en particular, es evidente que un solo documento, el título de bachiller, es suficiente para acreditar los dos requisitos, pues ni siquiera en la convocatoria se exigió con claridad que quienes eran bachilleres debían demostrar mediante certificación diferente a dicho título el requisito de haber cursado los cinco años de educación básica secundaria, pues la OPEC solamente dispuso: «REQUISITOS DE ESTUDIO Aprobación de cinco (5) años de Educación Básica Secundaria», por tanto no se puede decir que la tutelante incurrió en alguna omisión al aportar los documentos.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11