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STL1359-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°105671 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1359-2024 Radicación n.° 105671 Acta 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación presentada por ASTRID ANDREA ARIAS VILLA contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió SEBASTIÁN RESTREPO VILLA contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ENVIGADO y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Sebastián Restrepo promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito introductorio y de los demás documentos allegados al plenario se estableció que: Astrid Andrea Arias Villa inició un proceso declarativo de la unión marital de hecho contra el accionante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Envigado, autoridad judicial que por sentencia de 17 de junio de 2021 accedió al petitum, estableciendo como extremos temporales del vínculo el 3 de junio de 2012 y el 11 de noviembre de 2019, interregno durante el cual también surgió la sociedad patrimonial.

Posteriormente, Astrid Arias demandó la liquidación de la sociedad, proceso en el que se adelantó la audiencia de inventarios y avalúos, la cual finalizó el 19 de octubre de 2022; en la audiencia para tramitar las objeciones de ambas partes al inventario y avalúo, ordenó no incluir varias partidas; las dos partes apelaron el citado proveído, a la vez que, el aquí accionante propuso nulidad, sustentando que el juez no decretó las pruebas solicitadas tendientes a demostrar que las partidas excluidas eran sociales y no personales; y que el Tribunal convocado, en providencia de 25 de agosto de 2023, confirmó la decisión de primera instancia. El convocante sostuvo que: (i) la decisión tomada por el Colegiado confutado se apartó del criterio unificado por la Sala Civil de esta Corporación en sentencia CSJ STC 1768 del 01-03-2023, en la que se dejó claro que se supone que los créditos o deudas adquiridas durante la existencia de la sociedad patrimonial de hecho fueron adquiridas e invertidas en dicha sociedad; y que, si una de las partes en relación con uno de estos créditos o deudas alega que es una deuda o crédito personal, así deberá probarlo al Juez de la Causa, por lo que al coartar la libertad de prueba es clara la vulneración;

(ii) el juez del conocimiento se negó a recibir el interrogatorio de parte, las declaraciones de terceros, y las pruebas documentales para probar las partidas novena y diecisiete, frente a las cuales presentó pruebas de las deudas sociales, y aportó documentos que muestran la trazabilidad de los pagos realizados, como fueron, entre otros, las certificaciones bancarias y pagos a acreedores particulares, a fin de que se reconocieran como pagos realizados a pasivos sociales luego que quedara disuelta la sociedad patrimonial de hecho, los cuales fueron adquiridos dentro de la convivencia y cancelados e inclusive refinanciados después de que quedó disuelta la sociedad patrimonial de hecho para evitar dañar su credibilidad mercantil y bancaria en caso de incumplir dichos pagos por haber sido sacados exclusivamente a su nombre.

Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se revocara y dejara sin efecto la providencia del 13 de febrero de 2023 proferida por el juez primero de familia de oralidad de envigado, y la emitida el 25 de agosto de la misma calenda por el Tribunal Superior de Medellín, para que en su lugar se emita una nueva decisión que tenga en cuenta todas las pruebas aportadas y solicitadas oportunamente dentro del proceso en cuanto a las partidas no incluidas como activos, pasivos y/o recompensas.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Luego de subsanar el yerro identificado, por auto de 22 de septiembre de 2023, la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela; enteró del trámite a Astrid Andrea Arias Villa, así como a las demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja; y les dio traslado para que ejercieran du derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el juez primero de familia del circuito de envigado sostuvo que en la audiencia de inventarios y avalúos se presentaron objeciones por ambas partes; a las cuales se les dio el trámite consagrado en el numeral 3° del artículo 501 del Código General del Proceso, esto es, se les concedió a demandante y demandado la oportunidad para pedir pruebas; que el Despacho decretó las mismas y se fijó fecha para su respectiva practica y resolución (archivo 45 y 52 de la carpeta digital); que el 13 de febrero de 2023 se practicaron las pruebas que se consideraron necesarias y se negó la práctica de las siguientes: · Respecto a la partida octava de pasivos, se negó y se prescindió de la práctica de la prueba testimonial, por no ser la prueba idónea para acreditar lo pretendido. · Con relación a la partida novena de activos, se negó la práctica de la prueba testimonial de Gloria Lucia Román, Cruz Elvia Restrepo Vélez y Beatriz Elena Villa Gómez con fundamentó en el artículo 212 del Código General del Proceso. · Frente a la partida diecisiete a la veintiuna de pasivos, el Despacho negó y se abstuvo de practicar el interrogatorio de parte y los testimonios, con fundamento en el principio de celeridad y economía procesal, por tenerse elementos suficientes para decidir al respecto, debido a que se trataba de recompensas (haber relativo) peticionadas en un proceso de liquidación de sociedad patrimonial, la cuales eran notoriamente improcedentes conforme a la sentencia CC SC 278 de 2014.

De igual manera, indicó que el accionante presentó solicitudes de nulidad frente a la negación de la práctica de las pruebas de la partida novena de activos y diecisiete de pasivos, a la que se le dio el trámite especial consagrado en el artículo 134 del CGP y fue resuelta de forma desfavorable, pues el decreto y practica de pruebas pueden ser objeto de negación y limitación, de acuerdo a lo establecido por el legislador, en otras palabras, que se hubiesen negado las pruebas decretadas, no era producto de un capricho de esa instancia ni una vulneración de derechos, sino que obedecía a la aplicación normativa, que en ningún caso es una omisión probatoria.

Sostuvo que, frente a la limitación de la prueba testimonial, conforme al artículo 212 del Código General del Proceso, no procedía recurso alguno, pero sí la complementación y aclaración, no obstante, la parte accionante no interpuso ninguno de los dos mecanismos. Igualmente, frente a la negación de la práctica de las demás pruebas, señaló que procedían los recursos de reposición (artículo 318 ibidem) y apelación (artículo 321 CGP), pero la parte accionante no hizo uso de ninguno Un magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín sostuvo que los rubros que no se incluyeron en los inventarios se relacionaron por los interesados a título de recompensa o compensación, sin que congregasen los requisitos para ser incorporados en esa calidad siguiendo las normas del Código General del Proceso y del Código Civil que regulan la materia, en conjunción con la jurisprudencia, todo lo cual se citó en la correspondiente providencia Estimó que la salvaguarda se funda en la simple disparidad de criterios que tiene, en cuanto a la apreciación de las pruebas y la hermenéutica de las normas aplicables al caso concreto.

La apoderada de Astrid Andrea Arias Villa se opuso a la tutela porque no se probó la trazabilidad de los pagos mencionados por el accionante, además, las fechas de las adquisiciones de las deudas están por fuera de los extremos temporales de la unión marital de hecho y, de acuerdo al principio de la denominada carga dinámica de la prueba, no se presentaron documentos que den fe de la trazabilidad de las deudas.

También señaló que en su interrogatorio el convocante no dio claridad frente a fechas de desembolsos y el dinero utilizado para estos créditos, pues una parte, incluso, ingresó a su cuenta bancaría personal después de disuelta su unión, por lo que esos dineros adeudados no hacían parte de la liquidación de su sociedad patrimonial. El convocante reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio e hizo énfasis en que el Tribunal, al momento de fallar el asunto puesto a su consideración, desconoció que esta Corte ya había hecho el pronunciamiento con respecto a los créditos y/o pasivos adquiridos en el transcurso de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes.

Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural amparó el derecho deprecado, argumentando que, más allá de los contornos probatorios en los que efectuó su valoración, el Tribunal omitió emitir su decisión atendiendo el desarrollo actual de la materia, criterio contenido en el reciente pronunciamiento de esa Sala, en el que, en sede de tutela, unificó criterios sobre la presunción de sociabilidad de los pasivos originados en vigencia de la sociedad patrimonial, indicando que se presumen sociales, salvo que sean objetados, y que corresponde al objetante probar que, con los mismos, solo se benefició una parte.

De igual manera, desconoció que el régimen de recompensas tiene aplicación en este caso en virtud de la expresa remisión normativa del artículo 7 de la Ley 54 de 1990, según el cual los preceptos contenidos en los artículos 1771 a 1841 del Código Civil se aplican a la liquidación de la sociedad patrimonial. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Astrid Arias Villa, demandante en el proceso ordinario, la impugnó manifestando que en el proceso liquidatorio se desplegó una importante actividad probatoria que se circundó en demostrar la existencia de las deudas, lo cual, puso al descubierto el carácter no social de las que se excluyeron, dado que el convocante adquirió créditos que pretendía hacer valer por fuera de la vigencia de la sociedad patrimonial, y aunque de acuerdo con la nueva sentencia de unificación las deudas deben atenderse inicialmente como sociales, también lo es que estas deberán ser adquiridas en vigencia de la sociedad patrimonial.

Asimismo, por las particularidades del caso y atendiendo al denominado principio de la carga dinámica de la prueba, en el interrogatorio, el convocante dejó en evidencia de que no existe trazabilidad ni relación de estos créditos con la sociedad patrimonial de hecho pues el a quo le dio la oportunidad de explicar con claridad la procedencia de los créditos y no demostró la trazabilidad.

De igual manera, argumentó que la sentencia de unificación a la que alude la Sala de Casación Civil tiene unos presupuestos fácticos diferentes a aquellos que se presentaron en el caso que ocupa la atención de la Sala y explicó punto por punto en qué se diferencia un caso del otro. Sostuvo que la sentencia proferida por el Tribunal convocado está perfectamente justificada, y que la justificación es razonable y no incurrió en ninguno de los defectos identificados por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada, los superó, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante;

(ii) el convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; (iii) la providencia criticada se profirió el 25 de agosto de 2023 y la tutela fue presentada en septiembre de la misma calenda, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) no se discute propiamente un tema de carácter procesal;

(v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Superado lo anterior, se analizarán las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto;

(iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». Con el propósito de determinar si la providencia cuestionada incurrió en alguna de las causales mencionadas, se procederá a su análisis. El Tribunal indicó que el marco del análisis era el auto que consolidó la diligencia de inventarios y avalúos, y fijó la relación de los activos y pasivos denunciados por demandante y demandado, inventario que recibió objeciones.

Posteriormente, confirmó la decisión de primer grado en cuanto a la negativa de la nulidad presentada por el demandado, con el argumento de que limitar los testimonios es una potestad del juez, consagrada en el artículo 212 del Código General del Proceso, cuando cree que tiene pruebas suficientes para tomar una decisión, por lo que consideró que no se configuró ninguna causal.

Luego, transcribió el artículo 3º de la Ley 54 de 1990, y señaló que, con base en lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-278-14, del texto transcrito puede colegir que: cuando de la sociedad patrimonial se trata, no ha[y] lugar al llamado haber aparente, previsto para la conyugal y, de contera que, en presencia de aquella, no puede predicarse la existencia de las denominadas recompensas o compensaciones, es decir, de las deudas internas», criterio que soportó. […] en tratándose de la sociedad patrimonial, no existe el denominado haber relativo, que es propio de la conyugal, dado que todo lo que adquieran sus integrantes, durante su vigencia, como fruto de su esfuerzo y trabajo, debe dividirse, entre ellos, por partes iguales, a lo cual se añade que las recompensas o compensaciones anidan en el indicado haber relativo, que no surge, en cuanto a las patrimoniales.

De modo que, no podían acogerse las invocaciones que, sobre las recompensas o compensaciones, hicieron los litispendientes, ante lo cual se imponía, aun de oficio, su exclusión de los inventarios, inclusive la contenida, en la partida 16, sobre la cual el a quo le reconoció al demandado, a título de compensación, la suma de $910.984, por el dinero sufragado, el 3 de agosto de 2020, para cubrir el impuesto predial, generado por el apartamento 1707, de la Urbanización Torreluna, el cual hace parte del activo social, según da cuenta la captura de pantalla que se ve al folio 458, aspectos que impedían aceptar su inclusión, como recompensa, en los inventarios y avalúos, aspecto en el cual se revocará el proveído recurrido.

(resaltado fuera de texto) En seguida el Tribunal analizó cada una de las objeciones, indicando cuáles de las obligaciones que el demandado pretendía incluir como sociales no podían serlo porque no constaban en un verdadero título ejecutivo o porque se adquirieron fuera de los extremos temporales de la existencia de la sociedad. Para tomar la decisión, el Tribunal concluyó: En conclusión, las objeciones propuestas están destinadas a prosperar parcialmente, en cuanto a la exclusión de la partida 4, relativa a la motocicleta de placas DDX75C de Envigado, más no en torno a la inclusión de las referidas recompensas o compensaciones y los pasivos, en los inventarios y avalúos, ante lo cual, previa la revocatoria parcial del proveído censurado, acerca de esos puntos, se dispondrá la exclusión del indicado activo de los inventarios de bienes y deudas, así como de la partida 16, contentiva de la compensación reconocida, a cargo de la sociedad patrimonial y a favor del señor Sebastián Restrepo Villa, por el pago del impuesto predial del apartamento 1707 de Torreluna, pero se confirmará, en cuanto se ordenó no incluir allí las memoradas deudas y las otras recompensas, modificación con la cual se aprobarán. Frente al análisis realizado por el Tribunal, esta Sala comparte el criterio expuesto por la homóloga Civil, cuando afirmó que la autoridad accionada había incurrido en un defecto que daba lugar a la prosperidad de la acción de tutela, sin embargo, considera que el defecto que se configura no es el de falta de motivación, como quiera que la decisión del Colegiado confutado tuvo como base las normas que rigen la materia, sino que se trata de un defecto sustantivo por interpretación errónea de las mismas.

Al respecto, vale la pena decir que, la Sala Civil de esta Corporación, ha sostenido, como lo hizo en la sentencia CSJ STC1768-2023 (en la que unificó el criterio sobre la materia) que el régimen de recompensas tiene aplicación en las sociedades patrimoniales por expresa remisión normativa del artículo 7º de la Ley 54 de 1990, según el cual los preceptos contenidos en los artículos 1771 a 1841 del Código Civil se aplican a la liquidación de la sociedad patrimonial, disposiciones entre las cuales se encuentran las relacionadas con las recompensas y compensaciones.

Tal como lo señala la Sala Civil, en virtud de la mencionada remisión normativa, en la liquidación de la sociedad patrimonial es procedente el reconocimiento de recompensas por pago de deudas respecto de la adquisición de bienes propios, por las expensas invertidas en ellos, por erogaciones realizadas en favor de terceros que no sean descendientes comunes o por el pago de perjuicios por la responsabilidad personal de uno de los compañeros; así mismo las deudas, pues cuando la sociedad paga una que es personal de uno de los compañeros, aquella debe ser compensada (arts. 1796, 1801, 1802, 1803 y 1804 del Código Civil).

Así las cosas, la interpretación que le dio el Tribunal a la normativa en cita no se acompasa con el principio del no enriquecimiento sin causa y el criterio de equilibrio patrimonial, además desconoce la remisión expresa anteriormente mencionada, razón por la cual, para remediar la vulneración del derecho al debido proceso, el accionado deberá cumplir con las órdenes impartidas por la Sala de Casación Civil.

De esa manera, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en el presente proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-05 V.00 16 SCLAJPT-05 V.00