República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1359-2016 Radicación n° 64197 Acta n°. 04 Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por MILEYDI JOHANA ORJUELA MONROY y MARIANA MONROY OLAYA, esta última en nombre propio y en representación de sus menores hijas MAIRA ALEJANDRA y MARIAM ORJUELA MONROY, frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Dieciséis de Familia de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que la señora Marlene Isabel Acuña Díaz instauró proceso de petición de herencia contra los herederos de Germán Raúl Orjuela Campos, asunto que fue conocido por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, despacho que por sentencia del 24 de abril de 2015, favoreció los intereses de la parte demandante; que a través de su abogada apelaron la decisión, recurso que fue admitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de la referida ciudad, el 24 de julio siguiente.
Que en el trámite de la alzada se revocó el poder que le había sido otorgado a su abogada, pero el juez colegiado accionado guardó silencio al respecto, corriendo traslado a las partes para la sustentación del recurso, por lo que aquélla solicitó adición de dicha providencia, «a fin que se dijera (…) quién de los apoderados debía continuar con la representación de los demandados y por tanto tenía la obligación procesal de sustentar el recurso de apelación en curso», solicitud que fue negada por el Magistrado Ponente por auto del 24 de agosto de 2015, quedando «de manera implícita establecido que la revocatoria de la sustitución del poder había quedado surtida con la presentación del escrito de revocatoria».
Que como se «interrumpió» el término para sustentar la alzada al proferirse el auto que negó la adición, éste «entonces comenzó a correr legal y válidamente a partir del 27 de agosto de 2015», por lo que su nuevo apoderado el día 31 de ese mismo mes y año presentó el respectivo escrito; no obstante, mediante proveído del 10 de septiembre de 2015 se declaró desierto el recurso por falta de sustentación, vulnerándose de esta manera sus garantías fundamentales, pues reiteran que «en virtud de la solicitud de aclaración presentada ante el Tribunal, se interrumpió el término para la sustentación».
Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia pidieron declarar «sin valor ni efecto jurídico alguno la providencia de 9 de septiembre de 2015, dictada por la (…) Sala de Familia, en el trámite del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado 16 de Familia de la ciudad de Bogotá».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. El Juez Dieciséis de Familia de Bogotá, luego de precisar que en ese despacho cursó el proceso de petición de herencia criticado, advirtió que la inconformidad expresada en el escrito inicial por las accionantes escapa de su competencia, «en cuanto no señala actuar irregular de su parte, por lo que se abstiene de pronunciamiento alguno en tal sentido».
La abogada Catalina Rojas Vásquez manifestó que el amparo reclamado debe ser concedido, «puesto que el abogado Regulo Rojas Reina quien le sustituyó el poder en dicho proceso ordinario, y luego le revocó la sustitución, sustentó en tiempo el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia dictada en el precitado proceso ordinario».
En sentencia del 9 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional pretendido, para lo cual argumentó que « la providencia criticada se apoyó en reflexiones de orden fáctico y normativo que en manera alguna pueden considerarse caprichosas o arbitrarias, lo que elimina toda posibilidad de censurar lo resuelto en el escenario de los derechos fundamentales, dado que (…), no se trata de un acto ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico»; asimismo destacó que las accionantes «en un acto constitutivo de incuria, nada dijeron frente a la decisión que aquí reprochan, pese a que la misma era susceptible de ser atacada a través del recurso de reposición, (…)».
III. LA IMPUGNACIÓN Las accionantes reiteraron lo dicho en su escrito inicial y señalaron que «mientras no se fije el alcance o los efectos jurídicos procesales, como en efecto no se hizo con el fallo de tutela impugnado, de la solicitud de adición del auto que corrió traslado a las partes para sustentar la apelación, nada ha sido decidido mediante la presente acción de tutela, pues el meollo de la cuestión litigada quedó sin resolver, lo cual contradice abiertamente la doctrina constitucional y la de la Corte».
IV. CONSIDERACIONES Las accionantes acuden a este amparo constitucional porque consideran que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia al no dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 24 de abril de 2015, por el Juzgado Dieciséis de Familia de la misma ciudad, dentro del proceso de petición de herencia promovido en su contra por Marlene Isabel Acuña Díaz.
Ahora bien, la probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, exige la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte trasgresión a los derechos fundamentales de las partes. Solo tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.
Lo precedente encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. Analizada la providencia del Tribunal que se abstuvo de dar trámite al recurso de alzada, no se advierte que se transgreda los derechos fundamentales invocados, pues no se trata de un mero acto de voluntad de la Colegiatura, sino una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto.
En ese orden, coincide esta Sala con las consideraciones de la Sala de Casación Civil, en torno a que «no solo al reasumir el poder el abogado que venía representando sus intereses, quedó inmediatamente revocada la sustitución sin que se necesitara que el juez volviese a reconocerle personería, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la ley adjetiva, sino que habiendo el togado reasumido el mandato antes de la providencia que corrió traslado para sustentar la alzada, no cabe duda que éste ha debido sustentar el recurso en el término de que trata el artículo 360 del mentado estatuto, sin que el juzgador debiera así decirlo, (…)».
Así las cosas, con independencia de que esta Sala comparta o no las argumentaciones esgrimidas por la colegiatura accionada, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, dada la interpretación razonada en que se apoya la decisión, lo que impide la intervención del juez de tutela, máxime que ésta solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa.
Aunado a lo anterior, tampoco podría intervenir el juez constitucional, cuando quiera que la parte accionante no demostró haber agotado el recurso de reposición, tal como lo resalta también el juez constitucional de primera instancia, de ahí que ante la existencia de otros mecanismos de defensa de los cuales podían las accionantes hacer uso para controvertir su inconformidad, no pueden pretender por este medio excepcional, subsanar su propia desidia.
En síntesis, ante la no satisfacción de los requisitos de procedibilidad, en esta oportunidad el juez constitucional está inhabilitado para pronunciarse sobre el fondo de la presente acción constitucional. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9