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STL1359-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 489 de 1998Ley 9 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 57693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1359-2015 Radicación No. 57693 Acta No. 02 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela que Ofelina Chiquillo Pérez promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES La señora Olga Ramírez instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna y debido proceso. Pretende, específicamente, que el juez de tutela deje sin valor ni efecto la sentencia que fuera dictada por el Tribunal accionado, el 29 de julio de 2014, en el interior del proceso de pertenencia radicado bajo el número 110013103013-2004-00294-01 y, al paso, se le ordene “emitir sentencia de segundo grado conforme los parámetros de igualdad de condiciones respecto del proceso de pertenencia 110013103013-2004-00294-01, como igualmente a los fundamentos jurídicos ampliamente dilucidados en el proceso 110013103013-2002-00857 en primera y segunda instancia dentro de idéntico proceso donde los poseedores de viviendas de interés social acreditaron su calidad para ser merecedores de la titularidad del dominio para vivienda de interés social contra Corabastos y cuyos títulos de propiedad están vigentes y sin reproche alguno como consta en más de 183 matrículas inmobiliarias (entre ellas la 50S-40358020) segregadas de un loteo que la entidad realizó sobre el barrio María Paz de la localidad Octava de Kennedy como sociedad de derecho privado como da cuenta el ordenamiento legal y constitucional”.

Pretende también la accionante que, dicho Tribunal “decrete que hemos adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva (USUCAPIÓN) el dominio de viviendas de interés social, construidas por espacio superior a los 22 años sobre lotes de propiedad de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. ‘Corabastos S.A.’ a similitud de lo decidido en el proceso dictado dentro del proceso 110013103013-2002-00857-1 que cursó en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y que fuera confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, para que se ORDENE al Tribunal, tener en cuenta no sólo lo allí decidido al momento de volver a dictar sentencia de mérito dentro de la pertenencia materia de esta acción constitucional SINO IGUALMENTE el abundante material jurisprudencial que de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado se aportan como referencia para dar claridad al juez colegiado” sobre “la procedencia de la usucapión de inmuebles de una sociedad regida por el derecho privado como Corabastos S.A. pese a estar enlistada en la Ley 489 de 1998, toda vez que su vinculación al Ministerio de Agricultura no le da el alcance de entidad pública porque no desarrolla actividades administrativas, sino por el contrario es objeto de control de tutela (…)”.

En sustento de su petición de amparo señaló que es poseedora de un inmueble destinado a vivienda de interés social ubicado en el Barrio María Paz de la Localidad de Kennedy en la ciudad de Bogotá; que dicho inmueble fue adquirido con el esfuerzo de años de trabajo, para ser habitado por su familia; que al no tener un título de propiedad sobre el mismo, veía limitadas sus aspiraciones pues no podía solicitar un préstamo ni tampoco mejorar el predio; que, por lo anterior, instauró “con el resto de la comunidad”, un proceso declarativo de pertenencia; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá; que la demanda fue encabezada por la señora Oliva Martínez Bravo y se instauró en contra de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. “CORABASTOS S.A.” e indeterminados; que en dicho proceso, “se invocó el derecho real de propiedad por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de viviendas de interés social por haber cumplido los presupuestos de la acción declarativa para esta clase de bienes que regula la Ley 9 de 1989 y 388 de 1997, la cual fue admitida por el trámite de proceso abreviado, mediante auto del 19 de agosto de 2004”; que conforme el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, a la demanda fueron acumuladas otras que pedían “la declaratoria de la propiedad por haber poseído por más de cinco (5) años viviendas de interés social en el Barrio María paz de la localidad octava de Kennedy a favor de 400 familias demandantes”; que en el trámite del proceso se designó curador ad Litem y la demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de imprescriptibilidad de los bienes inmuebles determinados en la demanda, falta de prueba legal y no ser el inmueble determinado en la demanda, vivienda de interés social; que el Juzgado de conocimiento dictó sentencia el 17 de febrero de 2014, por medio de la cual accedió a las pretensiones de “270 de los demandantes”; que el a quo concluyó que, la posición jurídica expuesta en la sentencia, se reforzaba con la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá había adoptado en el sentido de que CORABASTOS era una sociedad de economía mixta sujeta a las reglas del derecho privado; que la parte demandada apeló la sentencia, por lo que el asunto pasó a ser del conocimiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que el ad quem dictó sentencia el 29 de julio de 2014, por medio de la cual revocó lo dispuesto en primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones; que el Tribunal sostuvo que los bienes de las entidades públicas no eran susceptibles de adquirirse por prescripción; que el Tribunal resolvió un proceso de alta complejidad, transcribiendo conceptos generales y desconociendo las diferencias que hay entre las Sociedades de Economía Mixta y las Empresas Estatales; que las consideraciones jurídicas expuestas por el Tribunal, en el fallo cuestionado, son erradas, pues apareja aquél, las Sociedades de Economía Mixta con las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, desconociendo incluso “las pruebas de confesión que Corabastos por conducto de su representante legal ha manifestado en acciones judiciales donde al confundírsele con una entidad pública ha manifestado que se RIGE POR EL DERECHO PRIVADO EN ESPECIAL SUS BIENES INMUEBLES, aunado a ello a lo que sus mismos estatutos y régimen interno declaran”; que, “ni Corabastos ni el Tribunal accionado aportaron las pruebas idóneas para demostrar que los bienes de la sociedad demandada en pertenencia son o eran fiscales y si legalmente el régimen jurídico aplicable a esta sociedad es el privado o cuales materias estaban exceptuadas del derecho privado”; que el Tribunal, en el fallo impugnado, trajo a colación “antecedentes registrales por medio de los cuales los terrenos fueron adjudicados por la Terminal de Transportes, como si tal acto jurídico desdibujara la propiedad de los inmuebles en manos de una sociedad de economía mixta”; que “el Tribunal se quedó corto en investigar por fuera del proceso en torno a la calidad de los predios, por ejemplo los conceptos de la sala de consulta y del servicio civil del Consejo de Estado en donde claramente señalan que Corabastos es una entidad de derecho privado pese a estar vinculada al Ministerio de Agricultura y ser una sociedad de economía mixta”; que “ya existe un pronunciamiento judicial en igualdad de condiciones y es el que se ha proferido dentro del proceso de pertenencia 110013103013-200200857-01, mediante el cual se accedió a las pretensiones de demandantes vecinos de los suscritos tutelantes, demanda que se entabló en contra de a misma entidad demandada, es decir, en contra de Corabastos y que discurrió acertadamente respecto de la naturaleza jurídica de la central de Abastos”; que hoy en día, en calidad de poseedora vencida en el litigio, sufre la vulneración de sus derechos fundamentales al negársele el derecho a la igualdad para adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, predios en terrenos de propiedad de la sociedad de economía mixta demandada; que, con ocasión de sendos procesos seguidos contra Corabastos, existen ciento ochenta y dos (182) lotes de terreno “que han sido titulados mediante sentencia judicial y cuyos títulos de dominio tienen plena validez”; que Corabastos también ha enajenado predios, “mediante la figura jurídica de la compra venta”; que, en suma, el Tribunal accionado “desconoció que los predios materia de prescripción adquisitiva dentro de esta demanda, NO SON PREDIOS FISCALES y por lo tanto, SON SUSCEPTIBLES DE PRESCRIPCIÓN mediante el proceso de pertenencia”; que “el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso abreviado declarativo con radicación 110013103013-2004-00294-01 al proferir la sentencia de segundo grado de fecha veintinueve (29) de julio de 2014 notificada por edicto del 11 de agosto de 2014, violó directa e indiscriminadamente el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, al hacer una interpretación errada de la Ley 489 de 1998”; que, asimismo, le vulneró su derecho fundamental a la igualdad, en consideración a que en anteriores procesos de pertenencia adelantados contra Corabastos, se dictó sentencia acogiendo las pretensiones de los demandantes.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. CORABASTOS se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, adujo, entre otras cosas, que era una “una sociedad de Economía Mixta del orden Nacional, vinculada el Ministerio de Agricultura, constituida mediante Escritura Pública No. 4222 de agosto de 1970 de la Notaría cuarta (4) del Círculo de Bogotá”; que se han presentado en su contra, nueve (9) demandas por prescripción adquisitiva de dominio de los predios María Paz, de las cuales, en ocho (8) ha salido victoriosa; que la accionante es una persona que quiere adquirir la calidad de dueña, ganando por prescripción un inmueble que es imprescriptible, por ser un bien fiscal.

Mediante fallo del 6 de noviembre del 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte resolvió negar la protección constitucional deprecada, tras considerar que “examinada la providencia con la que el tribunal acusado, en sede de apelación, decidió ‘REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia pre anotada, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda’ (fls. 1 al 12 idem), la Corte concluye que el debate suscitado por la promotora de esta demanda desborda el terreno constitucional instaurado, habida cuenta que con dicha petición se aspira revivir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes cerraron con los fallos emitidos para resolver el trámite suscitado (…).

En cuanto al fondo de la queja, señaló la Sala de Casación Civil de la Corte, lo siguiente: “(…) del contenido de la sentencia acusada “se desprende que la autoridad accionada sí examinó la cuestión legal sometida a su consideración de acuerdo con la valoración jurídica que hizo y a partir del alcance demostrativo que le dio a los soportes probatorios existentes en el expediente, para concluir que, en rigor, no hacía presencia el supuesto relacionado con que el bien objeto de usucapión fuera susceptible de adquirir por el indicado medio, cuestión que imponía revocar el fallo del a quo, modo de obrar que es típico de la actividad jurisdiccional, lo que descarta la posibilidad de brindar el amparo constitucional solicitado.

La Corporación resolvió el asunto en la forma como acaba de describirse, porque, a partir del examinar la naturaleza jurídica de la persona frente a la cual se formuló la declaratoria de usucapión, era preciso recordar que ‘la (…) Corte Constitucional, en la sentencia C-136 de 2003 (…) puntualizó: ‘Su organización es la propia de las sociedades comerciales, las cuales están previstas en el Código de Comercio.

Los estatutos por los cuales se rigen son los expedidos por los socios y están contenidos en el contrato social’, pero no obstante ‘estar constituidas bajo la forma de sociedades comerciales, no son particulares. Son organismos que hacen parte de la estructura de la Administración Pública, pertenecen al nivel descentralizado y son organismos vinculados’, con ‘personería jurídica’ y ‘autonomía administrativa’; en consecuencia, ‘en la constitución de una sociedad de economía mixta el Estado o sus entidades territoriales o una empresa de capital público u otra sociedad de economía mixta pueden tener una participación mínima, mientras que los particulares pueden tener la participación mayoritaria, pero también puede ocurrir lo contrario’; siendo importante destacar ‘que la participación económica de particulares conlleva la intervención de éstos tanto en el manejo de la sociedad como en la toma d decisiones, según sea el monto de su aporte (…) En consecuencia, como no hay duda que dichas clase de entidades, no son de índole particular, sino público, sus bienes devienen imprescriptibles.

Lo expuesto cobra sentido, a propósito de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil”; que el Tribunal había anotado, que no era acertado sostener que la participación de particulares en la composición accionaria fuera motivo para excluir a las sociedades de economía mixta, de la estructura del Estado (…) De manera que, si bien es cierto, las asociaciones de economía mixta se rigen por el derecho privado, cuando ejecutan actividades civiles o comerciales en pie de igualdad con particulares; ello no desdibuja su naturaleza de entidad pública’.

Las precedentes reflexiones en el terreno constitucional impiden sostener, que la autoridad accionada al margen del criterio que en el campo legal pueda tenerse en relación con esa temática., haya incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que la determinación criticada surgió de las argumentaciones antes reseñadas, y no del capricho o de la simple voluntad del mencionado funcionario, y como esas consideraciones tampoco resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial –autonomía e independencia-, la improcedencia del mecanismo constitucional incoado.

(…) (…) en relación con el supuesto quebranto del derecho a la igualdad, derivado de que la misma Corporación demandada, a través de una Sala de decisión diferente, al abordar el análisis de una cuestión fáctica que guarda simetría con la que ahora se examina, arribó a una conclusión diferente, téngase en cuenta que no sólo existen principios que protegen la actividad jurisdiccional, sino que en este caso no se avizora un comportamiento que, de manera irreflexiva o insular, hubiera adoptado el convocado”.

I. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. Sostuvo que “la Corte se ha limitado a darle razón a la Sala del Tribunal accionado citando las mismas sentencias que erróneamente ha interpretado la colegiatura demandada con la única novedad de afirmar que la excepción de prescriptibilidad de viviendas de interés social para bienes fiscales es igualmente improcedente por la prohibición categórica que existe en el numeral 4 del artículo 407 del CPC, es decir, las normas especiales no tienen preponderancia alguna sobre las normas generales”.

Por demás agregó una explicación relacionada con la composición accionaria de CORABASTOS S.A. para demostrar lo expuesto en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES A folios 1 a 12 del cuaderno de tutela, obra copia de la providencia cuestionada, es decir, de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2014, en el interior del proceso abreviado seguido, entre otros, por la aquí accionante contra CORABASTOS S.A. Una vez revisado su contenido, considera ésta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo porque el concienzudo examen que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte del asunto, permite establecer que la providencia cuestionada resulta razonable y está suficientemente motivada, sino porque, ciertamente, no resulta aquella caprichosa o antojadiza, ni contiene un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.

La decisión censurada, fue ciertamente edificada en razones plausibles y acordes con el estudio del material probatorio que, en sede de instancia, hizo el sentenciador de segundo grado, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que está investido, no avizorándose en dicho ejercicio valoratorio y hermenéutico, capricho o arbitrariedad alguna que amerite el estudio del asunto, en sede constitucional.

Debe recordarse que, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia; dicha facultad, ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, en el que el Tribunal accionado, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica al proferir la decisión que zanjó el asunto relativo a la procedencia de la prescripción adquisitiva de los inmuebles demandados, entre otros, por la actora.

Por último debe decirse que comparte enteramente esta Sala de la Corte, los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil para denegar la tutela impetrada, a los que se remite para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13