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STL13589-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 86321 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13589-2019 Radicación no 86321 Acta nº 35 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ORLANDO ANTONIO ZULUAGA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 28 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Para el efecto, expuso que el señor Tomás Enrique Mendoza Jiménez promovió proceso reivindicatorio contra Julio Alfredo Rodríguez Murillo, a fin de obtener el dominio pleno y absoluto sobre el lote A del predio las Juntas Uno en el sector de Suba, denominado «Tuna Alta», ubicado sobre la carrera 90, con calle 159, hoy 157, de Bogotá, el cual se encuentra identificado con la matrícula inmobiliaria No. 050N-507998, así como la restitución del bien junto con las mejoras existentes y la respectiva condena al pago de los frutos.

Lo anterior, con fundamento en que el señor Mendoza Jiménez, adquirió el inmueble objeto de litigio, en virtud de la adjudicación que se llevó a cabo en el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta capital, al interior del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Popular en contra de Guillermo del Carmen Gaitán y Gustavo Adolfo Barrera Chávez, del cual fue privado del dominio desde el 13 de febrero de 2005, cuando «mediante circunstancias violentas, colocando a otras personas y construyendo en material reciclable, como cartón zinc y paro, piezas que están ocupando personas, que pueden ser familiares o amigos del demandado, prohibiéndole el ingreso al mismo y no cuenta con aptitud suficiente para usucapir el predio».

Que el citado asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, quien por medio del auto de fecha 25 de abril de 2009, admitió la demanda, y dentro de la oportunidad procesal otorgada, la parte demandada formuló excepciones; así mismo, el 10 de marzo de 2014, acudió al proceso el señor William Páez, con demanda independiente y con la cual solicitó se declare que adquirió el predio junto con sus mejoras por prescripción extraordinaria de dominio.

Relató que el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda ad excludendum, al concluir que el tercero interviniente no acreditó la posesión durante el tiempo exigido por la Ley, de otra parte, en cuanto a la acción reivindicatoria, no se accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en que «no se presentó identidad entre el bien a reivindicar y el poseído por el extremo pasivo, amén que no se demostró que hubiese ejercido posesión sobre el mismo y por tanto que posteriormente hubiera sido despojado de la misma».

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del 24 de enero de 2019, revocó la sentencia de primer grado frente a la acción reivindicatoria, para en su lugar, declarar que pertenece el predio objeto de litigio a la parte demandante, por lo que, ordenó la restitución, así como el pago de frutos y mejoras.

Reprocha el tutelista, que dentro del referido trámite debió ser convocado, en razón a que es poseedor desde hace muchos años del bien inmueble materia de discusión, por lo que peticionó se declare la nulidad del proceso, de conformidad con lo reglado en el artículo 133 del Código General del Proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, señaló que al interior del proceso cuestionado, no se incurrió en la vulneración de derecho fundamental alguno a las partes.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2019, denegó la protección constitucional invocada, tras indicar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, en razón a que «se observa que el quejoso no ha presentado los argumentos en los que funda la acción excepcional ante el juzgador accionado para que sea esa autoridad la que se pronuncie al respecto y en su lugar optó por acudir directamente a esta vía, de ahí, que se torne improcedente el amparo solicitado, porque es al interior del proceso que el accionante tiene la oportunidad de esbozar las quejas que por este medio expone y no puede pretender que a través de la acción de tutela incoada, el juez constitucional se anticipe a la decisión del funcionario natural.

Lo anterior por cuanto de la revisión del expediente se observa que el accionante no ha acudido ante el juez de primera instancia para expresar lo que por este medio manifiesta, pues no se encontró ningún memorial o solicitud en tal sentido». III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 159 a 162 del cuaderno de tutela, y en virtud del cual insiste en la solicitud de amparo, bajo iguales argumentos expuestos en la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el caso bajo estudio, y de cara a la impugnación planteada por el señor Orlando Antonio Zuluaga González, se advierte que la súplica constitucional no tiene vocación de prosperidad, en tanto, este mecanismo excepcional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Sobre el particular, aparece innegable que tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es evidente que el tutelista, quien pretende la declaratoria de nulidad de todo lo actuado al interior del proceso reivindicatorio instaurado por Tomás Enrique Mendoza Jiménez contra Julio Alfredo Rodríguez Murillo y donde actuó como ad excludendum William Páez, debe acudir ante el juez de primer grado, a fin de obtener el pronunciamiento respectivo del caso, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

De conformidad con lo visto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por su incuria, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8