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STL13589-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68563 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13589-2016 Radicación n.° 68563 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la NUEVA EPS contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que la accionante promovió contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE LA MISMA CIUDAD.

I.

ANTECEDENTES Vera Judith Cepeda, en calidad de Gerente Zonal Cesar de la Nueva EPS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que María Félix Orozco se encuentra afiliada a la Nueva EPS desde el 1º de junio de 2015, data en la que se surtió el traslado a la EPS Coomeva; que posteriormente presentó acción de tutela contra la EPS Coomeva; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, que mediante sentencia de 17 de julio de 2013, resolvió el amparo de manera adversa a sus intereses; que la anterior decisión fue objeto de impugnación. Arguyó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, al resolver el recurso decidió revocar el fallo íntegramente y, en su lugar, tuteló los derechos deprecados, para lo cual ordenó a la EPS Coomeva o al Comité Técnico Científico, valorar de acuerdo a la historia clínica de la paciente, el tratamiento prescrito por el médico tratante, con el fin de que se pudiera llevar a cabo el tratamiento ordenado.

Aseguró que presentó incidente de desacato y que el juez de conocimiento, requirió a la Nueva EPS, mediante providencia del 25 de agosto de 2015, con el fin de que informara los motivos por los cuales se estaba negando los servicios médicos ordenados en el fallo de tutela; que la citada entidad al momento de dar respuesta, allegó las pruebas las cuales demostraban que se había dado cumplimiento a la orden judicial, sin tener en cuenta los servicios que se le había brindado a la incidentante por parte del EPS Coomeva.

Señaló que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, una vez finiquitó el trámite incidental, resolvió sancionar a la Dra. Vera Judith Cepeda Fuentes, en calidad de Gerente Zonal Cesar de la Nueva EPS, decisión que fue remitida al Juzgado Tercero Civil del Circuito, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, instancia en la que se confirmó la decisión. Puntualizó que ante el juez de conocimiento, solicitó la inaplicación de la sanción; que tal petición fue negada a través de providencia del 27 de junio de 2016, tras considerar que la Nueva EPS, no había emitido la orden para el realizar el procedimiento de transferencia de embriones, orden que a juicio de la entidad actora, no se encontraba consignada en la sentencia de tutela dictada el 2 de agosto de 2015.

Indicó que María Félix Orozco, se sometió al tratamiento de transferencia de embriones criopreservados, en una entidad particular en la IPS Procear; que la entidad promotora de salud al negarse a efectuar el procedimiento no está vulnerando los derechos de la afiliada, en razón de que la tutela fue concedida contra Coomeva EPS, y únicamente se ordenó la valoración médica para confirmar, modificar o desechar el tratamiento, más no suministrar aquel, circunstancia a la que dio cumplimiento.

Adujo que la señora Orozco promovió un nuevo amparo contra la entidad promotora, que fue adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, en el que se ordenó a la entidad hoy accionante valorar mediante el comité técnico científico y establecer la procedencia del tratamiento de fecundación. De conformidad con los hechos narrados, solicitó se suspenda la ejecución de la sanción impuesta y que no se libre orden de captura en contra de la actora, además que se deje sin efecto la providencias dictadas el 29 de marzo y 25 de marzo de 2016, por el Juzgado Quinto Municipal y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, a efectos de evitar un perjuicio irremediable.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de julio de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y comunicar a las partes e intervinientes del proceso materia de queja constitucional, a la señora María Félix Villero Orozco, a la EPS Coomeva y a la IPS Procrear, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La IPS Procrear, allegó un resumen de la historia clínica de María Félix Villero, para lo cual relacionó los procedimientos adelantados.

María Félix Villero Orozco, informó que el procedimiento de criopreservación de embriones fue costeado por ella, al percatarse que la Nueva EPS, no daba cumplimiento al deber legal, motivo por el cual solicitó de manera formal que le hiciera el reembolso, con el fin de pagar los costos generados a la empresa Procrear. La EPS Coomeva, solicitó decretar la falta de legitimación por pasiva, en razón a que no es dicha entidad la llamada a responder por las pretensiones planteadas por el accionante en esta acción de tutela, dado que quedó demostrado que no hay prueba alguna de vulneración de los derechos fundamentales, ni negación de los servicios de salud.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de julio de 2016, denegó el derecho deprecado, para lo cual argumentó, que de la lectura de la sentencia de tutela que sancionó a la Nueva EPS, se desprende que el estudio realizado por el Comité Técnico Científico de la Nueva EPS, no fue el adecuado en razón de que debía profundizar en las condiciones de salud y condiciones de vida de María Félix, junto con médicos especialistas, con el fin de determinar la conveniencia del tratamiento que ya le había sido prescrito.

Motivo por el cual acogió los argumentos expuestos por los Jueces Quinto Civil Municipal y el Tercero Civil del Circuito de Valledupar. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite, la petición del petente se orienta a que se dejen sin efecto las providencias dictadas el 29 de marzo y 25 de marzo de 2016, por las autoridades constitucionales accionadas, que resolvieron el incidente de desacato que promovió María Félix Villero Orozco contra la Nueva EPS, representada por Vera Judith Cepeda Fuentes quien actúa como hoy accionante.

Pues bien, para los efectos es preciso advertir que el presente pedimento resulta improcedente, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la imposibilidad de conceder este amparo, contra una decisión judicial debidamente adoptada dentro del incidente de desacato, donde ha precisado que en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, (Sentencias del 21 de abril de 2009, rad. 24165 y del 18 de junio de 2014, rad. 36660).

No obstante, en el caso de que se atendieran los argumentos que expone el actor, ello a nada conduciría por las razones que se exponen a continuación. La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre este tópico, ha adoctrinado que cuando una tutela se promueva contra la decisión de un incidente de desacato, el juez constitucional debe limitarse a estudiar: (i) si el juzgador que lo resolvió actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida;

(ii) si respetó el debido proceso de las partes; y (iii) si la sanción impuesta es arbitraria. En el presente asunto observa la Sala, que en el trámite incidental, la autoridad judicial de segundo grado, para determinar que confirmaría la sanción por desacato al hoy promotor, tuvo en cuenta las pruebas documentales militantes en el plenario, de las cuales, concluyó que solo obra «un formato tramitado por el Comité Técnico Científico de fecha 27 de octubre de 2015, en el cual no se evidencia un estudio a fondo de la historia clínica», de María Félix Villero Orozco, concepto científico que no es producto de la valoración médica ni científica, en razón a que no se tuvo en cuenta las necesidades de la paciente, circunstancia que evidencia que no se dio cumplimiento a la sentencia de tutela en los términos descritos, lo cual configuró una omisión que justificó la intervención del juez constitucional.

En consecuencia, la decisión adoptada dentro del trámite incidental por las autoridades judiciales encartadas, a juicio de esta Sala resulta ajustadas a derecho al declarar procedente la sanción impuesta en el trámite del incidente de desacato propuesto. Además, las providencias censuradas no se exhiben arbitrarias o antojadizas, ni mucho menos carentes de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas, por lo que el amparo tutelar pretendido no está llamado a la prosperidad.

En consecuencia, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11